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¿Es posible la litispendencia con Estados extranjeros?

¿Es posible la litispendencia con Estados extranjeros?
Yolanda Dutrey es consultora en Winkels Abogados. winkelsabogados.com.
31/1/2016 17:43
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Actualizado: 31/1/2016 18:04
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¿Es posible suspender un procedimiento del que conoce un juez español porque haya otro juez conociendo de otro proceso entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa en un país extranjero?

En otras palabras, ¿es posible la litispendencia con Estados extranjeros?

Los Reglamentos de la Unión Europea hace tiempo que regulan esta cuestión en territorio comunitario. Ahora, la nueva Ley de cooperación jurídica internacional viene a dar respuesta a la litispendencia con terceros Estados o cuando no son de aplicación los Reglamentos de la Unión Europea.

La solución “primero en el tiempo, mejor en el derecho” está presente tanto en los Reglamentos comunitarios como en la Ley española pero con diferencias muy importantes:

  1. En los Reglamentos comunitarios

Si son de aplicación los Reglamentos comunitarios 1215/2012 (Bruselas I bis -salvo que haya elección de tribunal competente-), 2201/2003 (Bruselas II), 4/2009 (Bruselas III) y 650/2012 (Bruselas IV) en las materias civiles y mercantiles que todos ellos regulan, el juez ante el que se ha interpuesto la demanda en segundo lugar, tendrá que suspender el procedimiento y de oficio.

Si el primer tribunal se declara competente, el segundo se inhibirá en favor de aquél.

El juez ante el que se ha interpuesto la demanda en segundo lugar no puede negarse a suspender el procedimiento ni a abstenerse de conocer si el primero se declara competente.

Así por ejemplo, si en un matrimonio mixto una parte pone una demanda de divorcio en Francia en primer lugar y la otra en España en segundo lugar, el tribunal español tendrá que suspender de oficio el procedimiento y, si el juez francés se declara competente, tendrá que inhibirse a su favor, no pudiendo conocer de ese divorcio.

El Reglamento 1215/2012 incluye, además, la regulación de la litispendencia con terceros Estados no comunitarios (art. 33) con soluciones distintas a las intracomunitarias y muy similares a las que recoge nuestra Ley de Cooperación Jurídica Internacional a la que ha servido de guía.

  1. En la Ley de Cooperación Jurídica Internacional

Si no se aplican los Reglamentos comunitarios, entonces es de aplicación la ley de cooperación jurídica internacional, Ley 15/2015 de 30 de julio, en vigor a partir del 20 de agosto (art. 2º). La litispendencia viene recogida en su art. 39 y, aunque se mantiene lógicamente el criterio temporal, tiene unas diferencias importantes con los Reglamentos de la Unión Europea.

La suspensión es a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal y no de oficio como en los Reglamentos comunitarios.

La admisión de la litispendencia es potestativa del juez, no obligatoria. Con la ley de cooperación, los jueces españoles ante un supuesto de litispendencia podrán suspender el proceso, pero no están obligados a ello como ocurre con los Reglamentos de la UE.

El juez español podrá suspender el procedimiento en España si se cumplen determinados requisitos en el Estado extranjero. Dichos requisitos son:

1.- Que el juez extranjero que está conociendo del procedimiento tenga una conexión razonable con el mismo.

2.- Que sea previsible que el juez extranjero dicte una sentencia susceptible de ser reconocida en España (lo que hasta ahora era conocido por la doctrina como juicio de recognoscibilidad)

3.- Que considere el juez que es necesaria la suspensión para una buena administración de justicia.

Si el juez español suspende el procedimiento, podrá acordar la continuación del proceso en España en cualquier momento, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el juez extranjero se declare incompetente, que el proceso ante el juez extranjero se suspenda o se sobresea, que crea que el proceso en el extranjero no va a concluir en un tiempo razonable, que considere necesario seguir con el proceso en España para una buena administración de justicia o que entienda que la sentencia que se va a dictar en el extranjero no va a ser reconocida en España.

El juez español sólo pondrá fin al proceso en España cuando el proceso extranjero concluya y lo haga con una resolución que pueda ser reconocida y, en su caso, ejecutada en España.

En resumen, la litispendencia con terceros Estados es a instancia de parte y potestativa del juez, pudiendo éste suspender el proceso en España si considera que el resultado del proceso extranjero va a tener eficacia en nuestro país, reactivarlo si lo considera oportuno y finalizarlo únicamente cuando exista sentencia extranjera que considere que es susceptible de ser reconocida y ejecutada, cautelas todas ellas necesarias en aras del respeto a la tutela judicial efectiva aunque la Justicia se imparta en Estado extranjero.

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