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¿Pueden, los residentes comunitarios, recuperar lo abonado en el impuesto de sucesiones?

07/2/2016 19:26
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Actualizado: 24/6/2020 17:06
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La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 3 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑127/12, seguido por la Comisión Europea contra el Reino de España, declara que el mismo ha incumplido las obligaciones que le incumben, en virtud de los artículos 63.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 (Acuerdo EEE), al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste.

Los artículos 63.1 (TFUE) y 40 del Acuerdo EEE, prohíben la restricción a libre circulación de capitales entre los Estados miembros.

El cumplimiento del Fallo de esta Sentencia, al que viene obligada España en virtud del art. 260 TFUE, supone que el Estado miembro debe adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la Sentencia del Tribunal, lo que se ha llevado a cabo, en virtud de la Disposición Final Tercera de la Ley 26/2014 de 27 de noviembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2015, por la que se modifica la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Apuntaremos aquí, los cambios introducidos en el Impuesto de Sucesiones.

La nueva redacción de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987 supone que, la liquidación del Impuesto de Sucesiones (IS) habrá de ajustarse a las siguientes reglas:

  1. a) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida.
  2. b) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma, los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma.

Esta reforma legislativa no hace referencia alguna a la retroactividad de la norma a hechos imponibles anteriores al 1 de enero de 2015.

Sin embargo, entendemos que esta circunstancia estaría resuelta, positivamente, con base en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, STC 145/2012 de 2 de julio, que establece el carácter ejecutivo de las Sentencias declarativas del TJUE dictadas en un procedimiento por incumplimiento (que obligan a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros a garantizar que se llevan a efecto) y a los efectos ex tunc de las mismas (que proyectan la eficacia de sus pronunciamientos al momento de entrada en vigor de la norma interna considerada contraria al Derecho de la Unión Europea, y no a la fecha en que se dictan dichas Sentencias).

Por tanto, si existe un punto de conexión entre el supuesto y una Comunidad Autónoma, los afectados, que hubieran abonado el IS, podrán solicitar a la Administración la devolución de lo indebidamente ingresado más los intereses de demora.

Todo ello debería realizarlo el contribuyente en el plazo de 4 años de prescripción, desde la fecha en que pagaron el referido impuesto. Otra vía de reclamación, es acudir al oportuno expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Muestra de esta eficacia retroactiva es la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 2ª) de 23 de julio de 2015. St nº 90/2015. Rec. 411/204,en la que la Administración se allana a la pretensión del recurrente de aplicar la reducción tributaria establecida por la Comunidad Autónoma de Madrid (dónde residía el causante al momento de su fallecimiento, que se produjo en el año 2009) al demandante, que reside en Francia, de la misma forma que fue aplicada tal reducción al resto de los herederos que sí tenían su residencia en la Comunidad de Madrid. Se le reintegra al recurrente la cantidad de 147.990, 62 € que era la suma que abonó, en su día, por IS más los intereses legales.

Y todo ello al margen, naturalmente, de la posible exigencia, en la correspondiente vía, de la responsabilidad patrimonial por actos del Estado legislador, como expresamente, señala la sentencia.

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