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Requisito de firmeza en el exequátur de las sentencias extranjeras

Requisito de firmeza en el exequátur de las sentencias extranjeras
Flora Calvo es experta en derecho internacional de familia en el despacho Winkels Abogados.
14/2/2016 06:40
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Actualizado: 06/3/2024 12:55
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Las resoluciones extranjeras para poder ser reconocidas en España han de cumplir una serie de requisitos que varían según sea el marco jurídico aplicable. Uno de los más habituales es la exigencia de firmeza de la resolución cuyo exequátur se pretende.

Tal requisito no es exigible en la mayoría de las resoluciones provenientes de la UE a cuyo reconocimiento y/o ejecución se le aplica un Reglamento comunitario, pero sí suele ser un requisito imprescindible dentro del marco convencional general y, desde luego, en aplicación de la nueva Ley 29/2015 de 30 de julio de Cooperación jurídica internacional.

Un ejemplo de esta afirmación lo tenemos en el reciente Auto núm. 62/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas, de 4 de febrero de 2016 (Inédito), en el que se trataba por la actora de reconocer unas sentencias referentes al divorcio, medidas paternofiliales, alimentos y cuestiones patrimoniales entre los cónyuges provenientes de Hong Kong (China) a las que se les aplicaba el Tratado entre el Reino de España y la Republica Popular China de 1992 sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil.

En el artículo 22.3 del mencionado Tratado, se indica que no se reconocerán recíprocamente las resoluciones cuando “no hubiesen adquirido fuerza de cosa juzgada o no fuere ejecutoria, según la Parte de origen”.

En este caso sólo existía una resolución de firmeza de la sentencia que decretaba el divorcio, pero no del resto de las resoluciones mencionadas.

Ante los requerimientos del Tribunal español, la parte solicitante alegaba que no se podía aportar un certificado de firmeza porque: “ni los Juzgados ni los jueces de Hong Kong tienen la facultad para certificar que las resoluciones que dictan son definitivas y ejecutorias, siendo el plazo para recurrir las resoluciones matrimoniales de 28 días transcurrido el cual las sentencias pasan a ser automáticamente definitivas y ejecutorias, aportando en tal sentido un informe elaborado por un abogado en ejercicio en Hong Kong y una serie de razones por las cuales a su entender las resoluciones cuya ejecución se pretende han alcanzado firmeza” .

Estas razones no le sirven al Tribunal para considerar probada esta firmeza, argumentando: “pero lo cierto es que sí existe una resolución que declara la firmeza de la disolución del matrimonio por el transcurso de seis semanas al no haberse demostrado “causa suficiente” en contrario, y que ha sido aportada por el solicitante, sin que se aporten las que declaran la firmeza de las demás resoluciones cuyo reconocimiento y ejecución se pretende, por lo que, ante la falta de un requisito esencias conforme a la legislación española y al propio Tratado Bilateral (…) la solicitud debe ser denegada salvo en cuanto a la declaración de resolución matrimonial”.

La resolución es impecable puesto que el Tratado bilateral, necesariamente aplicable, no es nada flexible en lo que a la acreditación de firmeza se refiere y requiere una prueba documental de la misma. En el ámbito interno la situación era idéntica a la descrita para el Convenio bilateral Hispano-Chino hasta la entrada en vigor de la nueva LCJIC.

En su artículo 41.1 se indica claramente que sólo serán susceptible de reconocimiento y ejecución en España las resoluciones firmes recaídas en un procedimiento contencioso. Ello coincide con el sistema anterior.

La novedad radica en la forma de acreditar esa firmeza puesto que en el artículo 54.2 c) se indica que la prueba se realizará a través de cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva en su caso de la resolución extranjera en el Estado de origen, pudiendo constar este extremo en la propia resolución o desprenderse así de la ley aplicada por el tribunal de origen.

Es esta última mención la que constituye la novedad legislativa del sistema, puesto que permite a las partes acreditar el citado requisito mediante la prueba del Derecho extranjero, sin necesidad de aportar un documento en el que tal firmeza conste expresamente. Anteriormente esta posibilidad había sido admitida jurisprudencialmente por alguna resolución (Vgr. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Madrid número 66, de 13 de febrero –Inédita-) , en la que el Tribunal permitió que se acreditase la firmeza, que no quedaba patente en la resolución de divorcio extranjero cuyo exequátur se pretendía obtener, a través de la prueba fehaciente de la vigencia y contenido del derecho extranjero aplicado por el Tribunal de origen al asunto.

En conclusión, la nueva LCJIC flexibiliza la prueba de la firmeza de la resolución cuyo exequátur se pretende a través de la prueba del Derecho extranjero y no limitándola a la aportación de ninguna prueba documental de la misma, en ocasiones y, dependiendo del país del que provenga la resolución, tan difícil de obtener.

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