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¿Se puede aplazar el pago de la legítima estricta?

¿Se puede aplazar el pago de la legítima estricta?
Victoria López Barrio es experta en derecho de sucesiones y en nuevas tecnologías de la información y comunicaciones; de Winkels Abogados.
15/5/2016 05:53
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Actualizado: 15/5/2016 05:59
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Este artículo va a consistir en un breve comentario de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 461/2015 (Sección 12ª), de 30 de diciembre de 2015, que se puede localizar en el Cendoj (a través de www.poderjudicial.es) bajo la signatura Roj nº SAP M 18377/2015.

El interés de esta sentencia radica, fundamentalmente, en la novedad que la misma supone en el ámbito jurídico, pues es la primera sentencia dictada sobre esta cuestión que, sí ha sido tratada por la doctrina científica (con posturas diferentes al respecto) pero, hasta ahora, no por nuestros tribunales.

Antes de examinar el contenido de la sentencia, conviene recordar que, el artículo 831 del Código Civil regula la delegación al cónyuge viudo de la facultad de mejorar.

En concreto, se podrán conferir facultades al cónyuge en testamento, para que fallecido el testador, el viudo/a pueda realizar mejoras a favor de los hijos o descendientes comunes.

En cuanto al plazo que se le otorga al cónyuge viudo para poder realizar estas mejoras, el citado artículo establece que, las podrá efectuar incluso en su propio testamento (es decir, durante toda la vida del cónyuge supérstite), si así le ha sido conferido por el testador, y si no se le hubiese señalado un plazo, tendrá el de dos años desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes.

Una de las limitaciones que tiene el cónyuge viudo es la de respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes. Y aquí es dónde surge la cuestión ¿Puede el legitimario pedir que se le entregue su legitima estricta sin esperar al plazo dado por el testador al cónyuge viudo para ejercitar estas facultades?

Sobre este punto las posturas doctrinales están divididas, opinando un gran número de autores, con matizaciones, que no podrá pedir el legitimario el pago su legítima estricta abierta la sucesión y habrá de esperar a que transcurra el plazo conferido al cónyuge viudo. Éste fue el criterio mantenido por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, que desestima la demanda por la que se solicitaba el inmediato pago de la legítima estricta, pronunciamiento, que ha sido revocado por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que, condena al cónyuge viudo a pagar al recurrente su legítima estricta de forma inmediata.

La cuestión no es baladí, pues si el testador ha conferido al cónyuge viudo la facultad de realizar estas mejoras en su propio testamento, y éste así decide hacerlo.

¿Cuánto tiempo habría de esperar el hijo o descendiente legitimario para percibir su legítima estricta, si por ejemplo, el cónyuge viudo tiene 50 años, y sería a su fallecimiento cuando recibiría la legítima estricta del primer ascendiente fallecido?

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial es clara a este respecto, así, en los últimos párrafos de su Fundamento de Derecho Quinto dispone:

Y la demora admitida en la sentencia apelada, según la interpretación efectuada del artículo 831 del Código Civil , puede durar toda la vida de la fiduciaria, si opta por ejercitar su facultad en su propio testamento en el pago de la legítima estricta, implica la imposición de un gravamen contrario al artículo 813, párrafo segundo, del Código Civil .

Finalmente, resta por fijar el plazo que el cónyuge fiduciario para pagar las legítimas la los descendientes comunes legitimarios, aunque el precepto guarda silencio al respecto, debe entenderse que dicha legítima estricta deberá ser abonada una vez abierta la sucesión, y fijado su importe.

Por consiguiente, debe prosperar el motivo opuesto.”

Los argumentos que da en apoyo de tal pronunciamiento, son los siguientes:

La única mención que, respecto a la legítima estricta, preceptúa el expresado artículo es en el apartado 3. al significar, como límite de las facultades concedidas al cónyuge viudo, » respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos», y en el párrafo tercero de dicho apartado nos ofrece una importante pista sobre la respuesta a la cuestión planteada al indicar: «Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas (…)».

1.) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, que establece las reglas para la interpretación de las normas jurídicas, en una interpretación gramatical de las palabras resulten suficientemente satisfechas» debe tenerse en cuenta que el vocablo «satisfechas», según el Diccionario de la Real Academia es un tiempo del verbo satisfacer, que proviene del latín «satisfacere», que significa pagar enteramente lo que se debe. Por lo que, indudablemente si el límite impuesto por el citado artículo al fiduciario es el respetar las legítimas, y en él se fija que se entenderán respetadas cuando sean satisfechas, la interpretación gramatical no puede ser otra que el legislador se refiere a cuando [las legítimas estrictas] sean pagadas por entero.

2.)…. aunque en el sistema sucesorio recogido en el Código Civil, uno de los principios que lo rigen es la reconocida e indiscutible soberanía de la voluntad del testador en la disposición mortis causa de su patrimonio….. dicho principio no tiene un carácter absoluto, pues tiene el límite establecido a la facultad de disponer mortis causa, en el artículo 808 del expresado Código , que es la legítima, que es intangible cuantitativamente y cualitativamente, conforme añade el artículo 813 ( STS 1ª – 22/05/2009 )….”

Así, la STS de 18 de julio de 2012, declara acerca de la intangibilidad de la legítima lo siguiente:

«Se distinguen dos tipos de intangibilidad de la legítima: la cuantitativa y la cualitativa. Con el segundo tipo, la ley impide al testador imponer un gravamen al legitimario, mientras que en virtud de la intangibilidad cuantitativa, se impide otorgar menos de lo que por legítima corresponda. El primer tipo está previsto en el art. 813.2 CC, y su incumplimiento produce la anulación del gravamen, mientras que el segundo se encuentra en el art. 815 CC y da lugar al complemento de la legítima».

Esperemos que esta sentencia sea la primera de muchas, y que de pie a un pronunciamiento sobre esta cuestión por nuestro Tribunal Supremo.

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