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Debe evitarse el mercadeo con los «cracks» menores de edad extranjeros

Debe evitarse el mercadeo con los «cracks» menores de edad extranjeros
27/6/2016 07:44
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Actualizado: 27/6/2016 07:57
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La protección del menor es un mandato constitucional derivado del artículo 39 de la Constitución española. Esta protección debe trasladarse a todos los sectores donde estén implicados menores, siendo uno de los más peculiares el concerniente a la práctica deportiva, tanto a nivel aficionado como, especialmente, a nivel profesional (o incluso enfocado a una futura profesionalización del menor).

Así, en el deporte del fútbol surgen especiales problemas en orden a dar cumplimiento a este mandato constitucional pues, en ocasiones, se pretende crear una cantera de jóvenes jugadores promesas a toda costa, celebrándose contratos que pueden resultar abusivos.

Porque buscan vincular contractualmente al menor de edad bajo cláusulas penales indemnizatorias millonarias para el caso de que pretenda abandonar las filas del equipo a fin de fichar con otro que ofrezca mejores condiciones.

El problema descrito se ciñe al contenido de los contratos que se celebran con jóvenes promesas del fútbol profesional.

Sin embargo, la actualidad informativa ha puesto de manifiesto que la dificultad va más allá y abarca a la propia transferencia del menor de un club a otro donde, de cara a crear una sólida cantera, los clubes pueden acudir a países extranjeros con altos índices de pobreza con el objetivo de atraer a los jugadores menores de edad.

Este problema alude a lo que se conoce como “transferencias internacionales de menores”.

REGULACIÓN EXPRESA

Esta dificultad tiene especial trascendencia en el deporte del fútbol profesional donde la Federación de Fútbol Internacional Asociación (FIFA) cuenta con una regulación expresa sobre la materia que, además, ha sido fuente de noticias ante la imposición de sanciones a grandes clubes de fútbol por una presunta vulneración de su regulación.

Esta normativa federativa, en teoría, pretende otorgar una protección reforzada a la situación del menor en la contratación deportiva.

Sin embargo, el efecto final generado puede ser el contrario, perjudicando a menores de edad que se encuentran en situaciones de desamparo en sus respectivos países y donde el deporte puede suponer su vía de escape a dicha situación así como un porvenir profesional futuro.

Por ello, y quizás con el objetivo de que las canteras de los clubes se conviertan en un mercadeo de menores de edad que no atienda a las especiales necesidades de protección de éstos, la FIFA decidió regular la cuestión a través del Reglamento sobre el Estatuto de Transferencia de Jugadores (RETJ).

TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES

En su artículo 19 se prohíbe con carácter general la transferencia internacional de menores al prever que “Las transferencias internacionales de jugadores se permiten sólo cuando el jugador alcanza la edad de 18 años”.

No obstante, la citada regla federativa cuenta con tres excepciones, configuradas como tres condiciones alternativas. De esta manera la transferencia internacional de menores se permite en las siguientes condiciones:

Si los padres del jugador cambian su domicilio al país donde el nuevo club tiene su sede por razones no relacionadas con el futbol.

Si la transferencia se efectúa dentro del territorio de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE) y el jugador tiene entre 16 y 18 años de edad.

El nuevo club debe cumplir las siguientes obligaciones mínimas:

1) Proporcionar al jugador una formación escolar o capacitación futbolística adecuada, que corresponda a los mejores estándares nacionales;

2) Además de la formación o capacitación futbolística, garantizar al jugador una formación académica o escolar, o una formación o educación y capacitación conforme a su vocación, que le permita iniciar una carrera que no sea futbolística en caso de que cese en su actividad de jugador profesional;

3) Tomar todas las previsiones necesarias para asegurar que se asiste al jugador de la mejor manera posible (condiciones óptimas de vivienda en una familia o en un alojamiento del club, puesta a disposición de un tutor en el club, etc);

4) En relación con la inscripción del jugador, aportará a la asociación correspondiente la prueba de cumplimiento de las citadas obligaciones.

Si el jugador vive en su hogar a una distancia menor de 50 km de la frontera nacional, y el club de la asociación vecina está también a una distancia menor de 50 Km de la misma frontera en el país vecino.

La distancia máxima entre el domicilio del jugador y el del club será de 100 km. En tal caso, el jugador deberá seguir viviendo en su hogar y las dos asociaciones en cuestión deberán otorgar su consentimiento.

No obstante, toda regla debe ser interpretada adecuadamente. En mi opinión, tanto la regulación de esta prohibición de transferencia internacional de menores como su aplicación, se ha hecho erróneamente por parte de la FIFA, siendo la muestra más clara de ello las sanciones que se han impuestos a los clubes deportivos españoles como el F.C. Barcelona, el Atlético de Madrid y el Real Madrid por incumplir esta regla.

OBJETIVO: EVITAR EL MERCADEO

Por tanto, considero que debe evitarse el mercadeo de jóvenes jugadores pero, principalmente, debe asegurarse la protección del menor que en este ámbito vendría garantizada si el club contratante se compromete a proporcionar una adecuada formación al jugador, no sólo en el campo estrictamente deportivo, sino en el académico.

Asimismo, estimo que debe de ponderarse adecuadamente el equilibrio entre una protección del menor que evite un mercadeo de tan jóvenes jugadores, con la capacidad de obrar del menor y de su derecho a ser oído que en nuestro ordenamiento jurídico encuentra amparo en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

En este punto, debemos tener presente que nuestra legislación considera al menor de doce años con suficiente madurez para la realización de determinados actos jurídicos.

Así, a la luz del Código Civil cabe concluir que se reconoce capacidad de obrar progresiva a los menores de 12 a 18 años, atendiendo a sus condiciones de madurez.

Ello viene acreditado, por ejemplo, con base en el artículo 162.3 donde se reconoce que para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales, se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio; o el artículo 314 en relación al menor emancipado.

Sin embargo, esta capacidad de obrar nunca podrá ser plena, incluso aunque el menor se encuentre emancipado, como demuestra el artículo 323 del Código Civil en relación a las limitaciones donde se requiere el complemento de capacidad de sus padres o tutores.

Por todo lo expuesto, considero que la FIFA debe replantearse tanto la vigencia del artículo 19 del RETJ como su actual redacción.

Es más, creo que debe tenerse en cuenta que la FIFA, si bien es un órgano supranacional, no es un órgano de carácter estatal sino privado, por los que no goza de las potestades públicas de las que puede disponer un Estados soberano.

Con ello quiero plantear que aún en el caso de que se mantuviera la regulación actual del artículo 19 del RETJ ello no tendría por qué se de aplicación imperativa en las transferencias de menores efectuadas en España en la medida en que los clubes cumplan y garanticen la protección del menor conforme a la legislación española.

La FIFA es un órgano asociativo de carácter privado y con todo lo más, podría imponer sanciones a los clubes que efectúen este tipo de transferencias pero no podría afectar a la validez de un contrato celebrado en cumplimiento de la legalidad española.

Ahora bien, también podría argumentarse que si bien el contrato es válido, el mismo no despliega sus efectos como consecuencia de la prohibición de la FIFA.

Sin embargo, ya entraríamos en un debate entre validez y eficacia contractual que por complejidad, excede los límites de este comentario.

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