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¿Puede heredar mi cónyuge si estoy separado de hecho?

¿Puede heredar mi cónyuge si estoy separado de hecho?
Victoria López Barrio es experta en derecho de sucesiones y en nuevas tecnologías de la información y comunicaciones; de Winkels Abogados.
25/7/2016 07:55
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Actualizado: 23/8/2019 14:46
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Para responder a esta cuestión, nos planteamos dos escenarios diferentes, ya se trate de sucesión testada o intestada. En el caso de la sucesión intestada, es decir, cuando alguien fallece sin otorgar testamento, los derechos sucesorios del cónyuge viudo vienen regulados en los arts. 834 y siguientes del Código Civil.

En concreto, el citado artículo fija la legítima del cónyuge viudo cuando concurre a la herencia con hijos o descendientes.

Comúnmente se conoce como cuota legal usufructuaria.

El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

La redacción de este artículo ha sido modificada, recientemente, por la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria que ha eliminado la palabra “judicialmente” para sustituirla por “legalmente”. Dado que, conforme, al actual art. 82 CC, los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo, mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, siempre que no existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.

CUÁNDO SE CONSIDERA QUE ESTÁN SEPARADOS DE HECHO

Como es lógico, la problemática de este artículo se centra en determinar cuándo puede considerarse que los cónyuges se encuentran separados de hecho y, la prueba de esta circunstancia en el caso que sea negada.

En principio, el matrimonio obliga a los cónyuges a vivir juntos, y se presume que lo hacen, salvo prueba en contrario, conforme disponen los artículos 68 y 69 del Código Civil.

Este deber de convivencia no significa la constante compañía física de los consortes sino su voluntad de desarrollar una vida en común.

Hay separación de hecho cuando no existe convivencia conyugal por falta de voluntad de mantenerla.

No es preciso que la separación de hecho entre los cónyuges conste, fehacientemente, al tiempo de la muerte, sino que esta situación puede ser acreditada a través de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.

Pero para privar al cónyuge separado de hecho de los derechos hereditarios de su consorte, no bastará con que sus herederos invoquen esta situación, porque si aquél la negare, estos deberán iniciar el correspondiente juicio ordinario en el que tendrán que acreditar la realidad de esta separación de hecho, pues a ellos les incumbe la carga de la prueba.

Esta cuestión que hoy podría parecer sencilla, no lo ha sido tanto a la vista de las diferentes redacciones que ha tenido tanto el artículo 834 como el artículo 945 del Código Civil y en este sentido, no debemos olvidar que, para determinar cuál es la legislación aplicable en materia de sucesión intestada, ha de estarse al derecho vigente al momento de fallecimiento del causante, toda vez que los derechos a la sucesión de una persona se transfieren desde el momento de su muerte.

El artículo 944 del Código Civil regula el llamamiento del cónyuge viudo a la herencia (intestada) cuando no existen ascendientes ni descendientes y el artículo 945 del Código Civil, que hoy dispone que «no tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho», no ha tenido siempre esa redacción,

Antes de la reforma operada por la ley 15/2005, de 8 de julio, la anterior redacción era del siguiente tenor: «no procederá el llamamiento al que se refiere el artículo 944 a favor del cónyuge viudo, cuando éste se encontrara separado judicialmente por sentencia firme o de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente».

Por ello la jurisprudencia que podemos encontrar al respecto es de lo más diversa.

SUCESIÓN TESTADA

Lo anteriormente examinado se refiere a la sucesión intestada, ¿Pero qué ocurría en la sucesión testada?

Desde luego, lo primero que tenemos que recomendar a un cliente que se separa o se divorcia, es que si ha hecho testamento en favor de su cónyuge, y, como suele ser habitual tras la ruptura, no quiere que herede nada, que acuda al Notario y otorgue nuevo testamento.

Nuestro Código Civil no determina la ineficacia de la cláusula a favor de la esposa o el esposo por el divorcio posterior, no existe una presunción de revocación.

A diferencia del Código de Sucesiones Catalán y otros Derechos Europeos.

Y desde luego la respuesta jurisprudencia a un supuesto como el que planteamos, no es uniforme.

Así, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (6ª) nº 800/1999 de 13 de diciembre, entiende que, mediante una interpretación integradora y tomando en consideración el artículo 3 del Código Civil en cuanto a la realidad social, el común de los testadores entendería que se instituye heredera a la esposa en tanto en cuanto es su esposa.

Y esta disposición debe entenderse motivada por la consideración a que precisamente es su esposa; si el testador hubiera previsto que no lo sería no hubiera determinado dicha disposición, padeciendo, en consecuencia, de causa falsa la institución de heredero regulada por nuestro Código Civil en su artículo 767, por lo que la disposición testamentaria debe declararse ineficaz.

Sin embargo, no es ese el criterio mantenido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (2ª) nº 325/2000 de 11 de julio, que considera eficaz la institución de heredero a favor de la esposa de la que el testador se encontraba, hace años, separado de hecho.

Al considerar que, es impensable que el testador desconociera su situación matrimonial, que según la prueba testifical y de confesión era de separación de hecho mucho antes de la separación legal, y es también impensable que ignorara su disposición testamentaria.

Por todo ello, para evitar situaciones, realmente, no deseadas otorguemos testamento.

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