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¿Cuáles son los requisitos para impugnar la filiación de un hijo en España?

¿Cuáles son los requisitos para impugnar la filiación de un hijo en España?
El exmagistrado del Tribunal Supremo, Ángel Fernando Pantaleón, plazos que el Código Civil articula para interponer acciones de impugnación de filiación en el supuesto clarificó los plazos para determinar la llamada "filiación por complacencia". Poder Judicial.
18/9/2016 07:56
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Actualizado: 16/3/2022 10:54
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Una de las últimas sentencias dictadas por Ángel Fernando Pantaleón, magistrado del Tribunal Supremo hasta hace unos días, ha ayudado a clarificar un tema tan trascendente como los plazos que el Código Civil articula para interponer acciones de impugnación de filiación en el supuesto –más común de lo que parece-, de los llamados reconocimientos de filiación “por complacencia”.

En el caso concreto, que ha dado lugar a la sentencia de pleno núm. 494/2016 de 15 de julio, el Tribunal Supremo desestima el recurso presentado por D. Ovidio, quien aparece inscrito en el Registro Civil como padre de la menor Carla.

Don Ovidio había reconocido voluntariamente a la hija de su esposa como suya, ya que no era su padre biológico, dándole sus apellidos dos años después de contraer matrimonio con ella. Pero un año más tarde, la convivencia conyugal cesaba e iniciaban trámites de divorcio.

Rota la pareja, Don Ovidio quiso impugnar el reconocimiento de paternidad que había hecho sobre Carla, no pudiendo alegar, en ningún caso, que desconocía esta falta de paternidad, por lo que únicamente podía ampararse en la impugnación de ese reconocimiento de complacencia dentro de los plazos de caducidad.

Plazo para impugnar la paternidad

El Código Civil ha sufrido una importante reforma sobre la impugnación de la filiación en julio del pasado año; distingue, en lo que aquí interesa, dos formas de poder determinar la filiación, que a su vez, tiene plazos distintos de caducidad para su impugnación:

  • La filiación matrimonial (artículos 115 y siguientes); plazo de un año desde que se hubiera producido la inscripción o desde que se descubriese la falta de paternidad biológica (art.136 del C.c).
  • Y la filiación no matrimonial (artículos 120 y siguientes); plazo de cuatro años para que el padre (o bien el hijo o herederos) impugnen esta determinación (art. 140 del C.c). Si ambos progenitores contraen matrimonio con posterioridad al nacimiento del hijo, la filiación se convierte en matrimonial (art. 119).

Los plazos son de caducidad.

Reconocimiento voluntario de paternidad «Por complacencia»

En el caso de D. Ovidio, que fue un reconocimiento “por complacencia”, su defensa insistía en que el plazo del que disponía el aun padre de Carlota era de cuatro años puesto que, aunque el reconocimiento se produjo dentro del matrimonio, era perfectamente consciente de su falta de paternidad, por lo que la filiación debía ser considerada como “no matrimonial”, tal como señala el artículo 140 del Código Civil, argumentando que tal artículo sólo debe aplicarse a aquellos casos en los que se desconocía la realidad biológica.

La madre de Carla, por su parte, alegó que el reconocimiento de la niña se había producido existiendo ya el matrimonio, por lo que rechazaba que el plazo de caducidad fuera de cuatro años, sino de uno, habiendo, por tanto, caducado la acción, tal como prescribe el artículo 136 del Código Civil.

El Juzgado de Primera instancia desestimó la demanda, declarando que el plazo de impugnación había caducado, por ser aplicable al caso el artículo 136.1, puesto que la filiación, pese a que Don Ovidio fuera consciente de que no era el padre biológico de la menor cuando la reconocía como hija suya, no dejaba de ser matrimonial, puesto que el acto tuvo lugar existente la unión matrimonial de la madre biológica con él. Se trató de un reconocimiento “de complacencia” perfectamente ajustado a la legalidad y con cabida en el señalado artículo 136.1.

La sentencia de Primera Instancia fue recurrida en apelación por la representación de Don Ovidio, y la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga confirmó la sentencia de Instancia.

Argumentaba que es posible ejercitar la acción de impugnación de paternidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 140 cuando se trata de un reconocimiento “de complacencia” en el que no existe paternidad biológica.

La aplicación del artículo 119 se produce con independencia de la existencia o no de una relación biológica del padre reconocedor con el reconocido, porque se trata de un efecto legal del reconocimiento, unido al matrimonio de los padres, y que la modificación de la situación relativa a la coincidencia con la verdad biológica sólo puede tener lugar mediante las correspondientes acciones de impugnación de la filiación, que deben ejercitarse en los plazos y condiciones previstos en la ley, llegando así a la conclusión de que, en el caso enjuiciado, la filiación tiene carácter matrimonial por cuanto una vez contraído matrimonio, el impugnante reconoció al hijo de su esposa, es decir, de acuerdo con uno de los medios para determinar la filiación matrimonial previstos en el artículo 120, afirmando que la filiación reconocida es de carácter de matrimonial, puesto que el matrimonio de los padre produce el cambio del régimen de filiación.

Finalmente, y pese a contar con el apoyo de Ministerio Fiscal, quien consideró que el reconocimiento “de complacencia” hecho por Don Ovidio tenía carácter extramatrimonial, el Tribunal Supremo, reunido en pleno, desestimó las pretensiones del recurrente en la sentencia objeto de este artículo.

Además de lo ya indicado, precisa que:

  • No cabe afirmar que el reconocimiento de complacencia de la paternidad sea nulo de pleno derecho por no corresponderse de la verdad biológica, o negar la posibilidad de inscripción del mismo en el Registro por conocerse la inexistencia de tal paternidad. La razón de ello es la ausencia del requisito de la verdad biológica en el articulado del Código Civil para poder procederse al reconocimiento legal, o de formalidades en el mismo cuerpo que apunten en esa dirección.
  • De igual modo, confirma que el padre, siempre y cuando respete los plazos de caducidad marcados por la ley, cuenta con la posibilidad de ejercitar la acción de impugnación de la paternidad: el art. 136 no priva de dicha acción al marido que, en los casos que respectivamente contemplan los artículos 117 y 118 CC, haya reconocido su paternidad expresa o tácitamente, o consentido la inscripción de la filiación como matrimonial, sabiendo o estando convencido de no ser el padre biológico del hijo de su cónyuge, o, de igual modo, el art. 140, no niega la legitimación activa a quien hubiera reconocido al hijo, teniendo la convicción de que no era su padre biológico.

Modificaciones del Código Civil en materia de impugnación de la filiación

Por último, como información complementaria, queremos reseñar las importante modificaciones que han tenido lugar el pasado junio de 2015 en el Título V, Capítulo III, Sección Tercera (De la Impugnación) de nuestro Código Civil, referido a la filiación, en concreto de los artículos 136, 137, 138 y 140 en su último párrafo.

Empezando por el artículo 136 del Código Civil, en el que hemos destacado las modificaciones en negrita:

  • El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.
  • Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
  • Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.

Artículo 137 del Código Civil:

  • La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos.

El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.

  • Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la capacidad suficiente a tales efectos, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
  • Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
  • Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda de paternidad podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos. (Antes se hacía referencia a esto en el párrafo tercero).

Artículo 138 del Código Civil: 

El reconocimiento y demás actos jurídicos que determinen conforme a la Ley una filiación matrimonial o no matrimonial podrán ser impugnados por vicio de consentimiento según lo dispuesto en el artículo 141. La impugnación de la paternidad por otras causas se atendrá a las normas contenidas en esta sección.

Artículo 140 del Código Civil:

Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquéllos a quienes perjudique.

Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.

Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.

Conclusión

La conclusión que se desprende de lo expuesto es que:

  • Estos plazos de caducidad no tienen otro fin que el de proteger el interés superior del menor. El hijo, de esta forma, no se ve expuesto a sufrir múltiples cambios en su filiación, lo cual supondría, cuanto menos, una situación de incertidumbre que podría ocasionarle importantes daños. Además, cuando el hijo cumple los 18 años puede impugnar él mismo esa filiación.
  • Tal vez, deberían incrementarse los requisitos actuales para que un padre articule un reconocimiento de complacencia, para conferir mayor seguridad jurídica a un acto de tanta trascendencia, cuyos efectos están previstos para permanecer de por vida, y con consecuencias jurídicas tan importantes. Actualmente, se precisa tan sólo del consentimiento de ambos progenitores.
  • Aunque el Código Civil establezca plazos relativamente breves de caducidad de la acción de impugnación para dar seguridad a la identidad de los menores, el hecho de que no existan requisitos para el reconocimiento “de complacencia” consigue un efecto contrario. Quizás, entre las reformas efectuadas en el año 2015 en el C.c, debiera haberse incluido algún tipo de modificación en este sentido.
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