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¿Hacia la indemnización y el contrato único?

¿Hacia la indemnización y el contrato único?
Sobre estas líneas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), con sede en Luxemburgo. Gwenael Piaser.
22/9/2016 06:55
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Actualizado: 24/6/2020 16:56
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La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 14 de septiembre 2016, dictada en el asunto Ana de Diego Porras resuelve varias cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que afectan a dos situaciones que se dan en nuestro ámbito laboral.

Por una parte, la existencia de diferencias a la hora de percibir indemnizaciones entre trabajadores con contratos temporales y trabajadores con contratos indefinidos, y, por otra parte, la diferencia existente entre trabajadores interinos, y cualquier otro trabajador, este contratado mediante un contrato temporal o indefinido.

No obstante, podemos indicar que lo que más repercusión ha tenido ha sido la siguiente cuestión. ¿Tiene el trabajador contratado mediante una modalidad de contrato temporal derecho a percibir la misma indemnización que corresponde a un trabajador contratado mediante una modalidad de contrato indefinido al producirse la extinción por causas objetivas?

Y es que partimos de lo siguiente. En nuestro país, la indemnización por extinción del contrato de trabajo por las causas contempladas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, es de 20 días de salario por año trabajado.

En cambio, el artículo 49 del mismo Estatuto, es de 12 días de salario por año trabajado para los trabajadores contratados bajo la modalidad de contrato temporal.

De los trabajadores con contrato de interinidad ni hablamos, ya que no se contempla indemnización alguna en estos casos.

Insistimos. Atención al artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores: El contrato de trabajo se extinguirá:»c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos (…) el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación (… )».

Y a la correcta o incorrecta transposición de la Directiva 1999/70 a nuestro ordenamiento jurídico.

Citando al Catedrático Jesús Cruz Villalón, “la citada sentencia puede tener un importantísimo impacto sobre el modelo de contratación laboral, tanto en España como en el resto de los países europeos.”

¿Albricias? No tanto.

DOS CONCLUSIONES

Se llega a 2 conclusiones, las cuales compartimos.

La primera, es que la regulación sobre indemnización por despido está, o debería estar, sometida a la prohibición de tratamiento discriminatorio entre trabajadores temporales y fijos.

Y la segunda, que la legislación nacional española no puede establecer una indemnización por extinción de un trabajador interino diferente a la de un trabajador fijo despedido por causa objetiva.

¿Cuáles serían por tanto las consecuencias de aplicar los fundamentos y principios que se contemplan en la citada sentencia del TJUE al ordenamiento jurídico español? Principalmente dos.

Uno. La existencia por la vía de los hechos del contrato único. Da igual la modalidad de contrato ( temporal o indefinida) por la que un trabajador preste servicios en una empresa, dado que al final, la indemnización, va a ser idéntica.

Y dos. Pese a que ya han sido muchos los medios y voces que han gritado aquello de “albricias”, no es menos cierto, y volvemos a citar al catedrático y profesor Cruz Villalón, que para un mercado de trabajo como el español, con una elevada estacionalidad por el tipo de sectores productivos dominantes, la aplicación de esta sentencia puede resultar altamente penalizador de la contratación temporal».

Y añadimos nosotros: Puede tener un efecto penalizador de la contratación temporal, que a la vez no aumente las contrataciones de carácter indefinido.

En definitiva, que se produzca una caída de los niveles de contratación, o incluso, que se produzca una equiparación en cuanto a indemnizaciones se refiere en ambas modalidades, pero a la baja.

Tiempo al tiempo.

Por otra parte, no es menos cierto, y así lo indica por ejemplo, el profesor Ignasi Beltrán, que no estamos ante una cuestión de cuantificación de indemnizaciones simplemente, dado que realmente, si existe una “justificación” de las diferencias de indemnización en cuanto a dichos contratos se refiere.

No son supuestos comparables, dado que en un caso, estaremos ante una extinción sobrevenida del contrato de trabajo, y en otra, estaremos precisamente ante el cumplimiento del contrato de trabajo, que llega a término, bien por el transcurso del tiempo o de la obra convenida.

Por ello, no es descabellado afirmar, y así lo hacen voces autorizadas como las citadas con anterioridad, que no puede compararse la finalización e indemnización que procede en cada tipo de contrato.

En definitiva, una sentencia que acabará por no contentar a nadie, precisamente por las consecuencias que pueden llegar a conllevar.

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