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Los menores se quedarían sin medidas civiles si se aplica estrictamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Los menores se quedarían sin medidas civiles si se aplica estrictamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Gema Cornejo es miembro del despacho Winkels Abogados y especialista en derecho de familia.
02/10/2016 06:56
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Actualizado: 13/9/2017 13:40
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Antes de entrar en materia, reproduzcamos el art. 544 ter. 1 de la LECrim, que dice que:

“1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo».

¿QUÉ MEDIDAS PUEDEN APLICARSE EN UN JUZGADO?

Medidas cautelares de orden civil y penal, contempladas en el artículo 544 ter. de la LECrim, y aquellas otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico.

En concreto, tras la comparecencia prevista en la Ley, el juez a quo podrá imponer las siguientes medidas cautelares:

De carácter penal, que podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal (art. 544 ter. 6 LECrim).

Ejemplo: a fin de proteger de la víctima, podrá imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. O la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.

De naturaleza civil: deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil (artículo 544.ter. 7 LECrim).

Estas medidas podrán consistir en:

  • La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar.
  • Determinar el régimen de guarda y custodia.
  • Visitas, comunicación y estancia con los menores o personas con la capacidad judicialmente modificada
  • El régimen de prestación de alimentos.
  • Así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de un peligro o de evitarles perjuicios.

¿QUÉ DICE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 544 TER. 7 DE LA LECRIM?

Que las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días.

Pero si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda.

En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de primera instancia que resulte competente.

¿Y QUÉ OCURRE SI LA VÍCTIMA NO PRESENTA UNA DEMANDA DE MEDIDAS PATERNOFILIALES, SEPARACIÓN, NULIDAD O DIVORCIO?

Pues que si el juez aplica la Ley stricto sensu, las medidas civiles acordadas en la orden de protección quedan sin efecto, pues únicamente pueden prorrogarse dichas medidas si la víctima inicia un proceso de familia.

Aquí radica el problema, pues ni siquiera el Ministerio Fiscal está legitimado para solicitar la prórroga de las mismas.

En la práctica, y buscando el interés superior del menor, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer -o con competencias en esta materia-, acuerdan la prórroga de la vigencia de dichas medidas aunque sea el investigado quien inste el procedimiento de familia, incluso por más de los treinta días que autoriza la Ley.

Pero también se dan casos –y nos ha ocurrido recientemente en uno de estos Juzgados- en los que el juez a quo aplica la Ley en su tenor literal y “deja” sin medidas civiles a los menores –o asimilados-hasta que haya una sentencia en el procedimiento principal. Y puede suceder que, en función de la prueba que se haya solicitado –por ejemplo, valoración por el equipo psicosocial-, la resolución judicial se retrase, incluso, un año.

Lo anterior es grave “de por sí”, pero si le añadimos que al existir una orden de alejamiento de la víctima, el régimen de visitas y comunicaciones con el padre puede haberse acordado a través de un Punto de Encuentro tutelado, nos encontramos con una relación paternofilial que puede verse peligrosamente afectada por esta situación y que puede sufrir un daño irreparable por el transcurso del tiempo.

Estas situaciones obligan a duplicar procedimientos judiciales y elevan los costes a nuestros clientes.

Por ello -y para que no dependamos de la voluntad de la víctima-, resulta absolutamente imprescindible una reforma del último párrafo del art. 544. ter. 7 de la LECrim que elimine el siguiente texto: “a instancia de la víctima o de su representante legal”. Pues de lo contrario, seguirán produciéndose situaciones como la expuesta, dejándose desprotegidos a los menores que no podrán comunicarse con uno de sus progenitores.

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