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¿Cómo se hace la extinción del régimen de gananciales por fallecimiento o ausencia legal de un cónyuge?

¿Cómo se hace la extinción del régimen de gananciales por fallecimiento o ausencia legal de un cónyuge?
Victoria López Barrio es experta en derecho de sucesiones y en nuevas tecnologías de la información y comunicaciones; de Winkels Abogados.
17/10/2016 06:55
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Actualizado: 20/12/2017 16:26
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La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho -entre otras causas- cuando se disuelva el matrimonio. Así lo establece el artículo 1.392. 1º del Código Civil.

En lo que aquí nos interesa, el artículo 85 del Código Civil dispone que el matrimonio se disuelve por causa de muerte de uno de los cónyuges.

El citado artículo, también, establece que la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, conlleva la disolución del matrimonio y por tanto, la extinción de la sociedad de gananciales.

¿Y qué pasaría con la declaración de ausencia legal de uno de los cónyuges?

Para empezar hay que indicar que el cónyuge del ausente tendrá derecho a la separación de bienes (artículo 189 del Código Civil).

Por tanto, en este caso, también, podrá concluir la sociedad de gananciales, pero siempre que medie resolución judicial en la que así se acuerde. Es decir, no se extingue ex lege, sino que deberá iniciarse el oportuno procedimiento judicial instando tal disolución.

Para que el Juez acuerde la disolución, el cónyuge que la pidiere deberá presentar la correspondiente resolución de declaración de ausencia legal. (art. 1.393.1º C.C.)

TRAMITACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA Y FALLECIMIENTO

El procedimiento para proceder a decretar, tanto la declaración de ausencia legal como la de fallecimiento, viene regulado en La Ley de Jurisdicción Voluntaria (artículos 67 a 77).

Competencia, legitimación y postulación comunes a ambas declaraciones.

  1. Competencia. Con carácter general, en la declaración de ausencia y fallecimiento, será competente el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio de la persona de cuya declaración de ausencia o fallecimiento se trate, o, en su defecto, el de su última residencia.
  2. Están legitimados para presentar la solicitud de los expedientes de declaración de ausencia y fallecimiento; el Ministerio Fiscal, de oficio o en virtud de denuncia, el cónyuge del ausente no separado legalmente, la persona que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y cualquier persona que fundadamente pueda tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.
  3. En la tramitación de estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

DECLARACIÓN DE AUSENCIA 

El letrado de la Administración de Justicia admitirá la solicitud y señalará día y hora para la comparecencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de un mes, a la que citará al solicitante y al Ministerio Fiscal, así como a los parientes indicados en la solicitud inicial y a quienes consten en el expediente como interesados, y ordenará publicar dos veces la resolución de admisión mediante edictos, con intervalo mínimo de ocho días, en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el tablón del Ayuntamiento de la localidad en la que el ausente hubiere tenido su último domicilio. En el edicto se hará constar que podrá intervenir en la comparecencia cualquiera que pudiera tener interés en la declaración de ausencia.

Si en la comparecencia se propusiere la práctica de algún medio probatorio o actuación útil para la averiguación del paradero de la persona de que se trate en el expediente, el Secretario judicial podrá acordar su práctica posterior a la comparecencia.

 Practicadas las pruebas que se hayan estimado necesarias y finalizada la comparecencia, el Secretario judicial, si por el resultado de la prueba procediera, dictará decreto de declaración legal de ausencia, nombrará al representante del ausente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil.

DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO

  1. La declaración de fallecimiento a que se refiere el apartado 2.º del artículo 194 del Código Civil se instará por el Ministerio Fiscal inmediatamente después del siniestro. Si se tratara del supuesto regulado en el apartado 3.º del mismo artículo, lo hará a los ocho días del siniestro si no se hubieran identificado los restos.

Aportadas o practicadas las pruebas que se hayan estimado necesarias para acreditar la concurrencia de los requisitos exigibles dentro del plazo máximo de cinco días, el Secretario judicial dictará en el mismo día la resolución oportuna.

El decreto dictado por el Secretario judicial declarará el fallecimiento de cuantas personas se encontraren en tal situación, expresando como fecha a partir de la cual se entiende sucedida la muerte, la del siniestro.

  1. La declaración de fallecimiento a que se refieren el artículo 193 y los apartados 1, 4 y 5 del artículo 194 del Código Civil podrá instarse por los interesados o por el Ministerio Fiscal.

El decreto que dicte el Secretario judicial en estos casos declarará, si resulta acreditado, el cese de la situación de ausencia legal, si hubiera sido decretada previamente, y el fallecimiento de la persona expresando la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte.

  1. Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil o extrajudicialmente, según los casos.
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