LA PRESCRIPCIÓN y el BOTÍN del delito

LA PRESCRIPCIÓN y el BOTÍN del delito

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11/10/2015 00:00
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Actualizado: 11/10/2015 00:00
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Susana Gisbert Grifo, fiscal @gisb_sus

Entre las muchas reformas con que nos está atormentando el legislador de un tiempo a esta parte, me he encontrado con una que tiene más miga de la que parece.

Entre ese maremágnum de película de terror en que se convirtió el BOE del pasado 6 de Octubre, la reforma de un precepto del Código Civil casi se nos colaba de rondón. 

Al menos, a los penalistas, a ésos que vivimos del delito, -según la definición de un buen amigo-, que bastante tenemos con la hecatombe de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando aún estamos en plena resaca de la reforma del Código Penal.

El articulito en cuestión no es otro que el referente a la prescripción de las acciones personales que no tengan señalado otro plazo de prescripción, que pasa de los quince años que tenía establecidos hasta ahora a un plazo de cinco años. 

Una considerable rebaja siguiendo esta veleidad reformista que parece empeñada en reducir tiempos sin ampliar medios, como si bastara con publicar una ley para cambiar realidades.

Pues bien, hete tú aquí que aunque los penalistas –y más en estas penosas circunstancias- pasamos casi por alto las reformas del Código Civil, que bastante tiene una con lo suyo, estas pocas líneas nos afectan y mucho. 

A nosotros y a todos. 

¿Y por qué digo esto? 

Pues porque éste era –y es- el precepto aplicable a la responsabilidad civil derivada del delito, esa parte que queda colgada en tantas y tantas ejecutorias y del cumplimiento de la cual queda pendiente su archivo.

Del cumplimiento, o de la prescripción de la deuda.

He ahí el quid de la cuestión.

La responsabilidad civil derivada del delito es, como sabemos, la obligación de reparar, en la medida de lo posible, el daño causado por la comisión del ilícito penal. 

Se trata, en definitiva, de un intento del derecho de restablecer el orden roto por la comisión del delito, y de volver las cosas, tanto como se pueda, a su estado anterior, o a lo más parecido a ello que sea posible, con referencia al ámbito patrimonial.

Por eso se ha de traducir en la restitución de la cosa, la reparación del daño, o la indemnización de los perjuicios. 

Por ese orden, aunque en la práctica se traduce en la mayoría de los casos en una indemnización económica porque otra reparación no es factible.

Esa reclamación de las consecuencias económicas del delito se realiza en nuestro derecho –a diferencia de otros ordenamientos- en el mismo procedimiento penal, salvo que el perjudicado se la reserve expresamente para un ulterior juicio civil.

Obviamente, en la mayoría de los casos no hay reserva alguna. Bastante tiene el justiciable con un juicio para tener que meterse en dos.

Así las cosas, nos encontramos con una deuda civil en un marco procesal penal.

Pero que como civil que es, tiene por norma aplicable al Código Civil.

Es decir, al artículo 1.964 del que llevo hablando todo el rato y al que me temo que dedicaré alguna parrafada más.

Y esa deuda, que hasta el momento se consideraba que dejaba de existir si a los 15 años no se había pagado voluntaria o forzosamente –vía embargo de bienes-, ahora dejará de existir mucho antes, a los 5 años. Un cambio importante.

Para resaltar la magnitud del problema, convendría repasar qué cosas se incluyen en esa responsabilidad civil derivada del delito. Ahí es donde entran las indemnizaciones por muerte, o por lesiones, o por el daño moral causado por una agresión sexual.

Pero también en ese mismo saco entra la obligación de devolver lo robado, hurtado o estafado, sea en su misma esencia –lo que es francamente raro- o en dinero.

Y esa obligación de pago queda subsistente en muchos casos porque al condenado, cuando lo es, no se le han encontrado bienes.

Algo tan frecuente como podamos imaginar.

Porque no hace falta ser Einstein para saber que pueden existir bienes aunque no consten en ningún sitio, y quizás haya que encontrarlos.

Y lo que es más, que puede no haberlos ahora pero aparecer en un futuro. Por eso, aunque se hubiera cumplido la pena, el asunto se archivaba provisionalmente hasta que transcurrieran esos quince años por si el penado venía a mejor fortuna.

Cuando, siendo estudiante, preguntaba por ello, siempre había alguien que aclaraba que en ese tiempo le podía tocar la lotería. Pues eso. Puede que ahora con esta reducción del plazo a más de la mitad les haya tocado la lotería de verdad alguno, y que, pasados cinco años, puedan aflorar bienes que, incluso, formen parte del botín del delito.

Tal como suena. Mientras las víctimas se quedan sin indemnizar, sean personas determinadas, o sea la sociedad.

¿Por qué este cambio? La verdad es que no sabría contestar.

O quizás no quiera aventurarme a hacerlo, que yo no soy quien para interpretar la voluntad del legislador ni dispongo de una bola de cristal que me permita adivinarla.

Pero lo que sí que me atrevo a decir es que esta reforma, como tantas otras que se jactan de buenas intenciones de agilización, poco tiene de ágil mientras no se invierta en medios.

Al pan, pan, y al vino, vino.

Quedaría por dilucidar qué pasa con las deudas derivadas de delitos cometidos antes de la entrada en vigor del precepto. Si para ellas el plazo es el de quince o el de cinco años. En este punto y, aunque me inclino por pensar que es el anterior, no está la cosa nada clara.

El legislador nos ha obsequiado con unas disposiciones transitorias que necesitan libro de instrucciones para comprenderlas. La piedra Roseta de la reforma, vaya. Y no deja de ser curioso que la disposición que explica cómo y cuándo aplicar una norma sea considerablemente más larga que la norma misma. Curioso, por decirlo de algún modo, claro.

Así que ahí queda eso. Otra norma más de las miles con las que nos están torpedeando.

La pregunta que queda en el aire es por qué.

O más bien por qué ahora.

Pero esa no me corresponde a mí responderla.

Que cada uno lo haga por sí mismo.

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