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¿Puede ser considerada la infidelidad como un daño moral?

¿Puede ser considerada la infidelidad como un daño moral?
25/12/2018 06:15
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Actualizado: 24/12/2018 19:51
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Recientemente vino un cliente al despacho buscando asesoramiento. Quería que analizáramos la posibilidad de reclamar daños y perjuicios a su mujer, ya que había descubierto que le había sido infiel durante su matrimonio con su propio hermano.

Recordaba que le habían leído, en el momento de contraer nupcias, que los cónyuges debían guardarse fidelidad.

En base a ello planteaba la consulta en el despacho.

Uno de los pilares en su vida y en su matrimonio fue siempre la lealtad y la fidelidad a la otra persona, habiendo recibido un durísimo golpe al descubrir la infidelidad de su mujer.

Sin embargo nuestra respuesta jurídica no alivió su dolor, y mucho menos su pretensión.

Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Civil dispone que, “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deben además compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes de su cargo”.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en este sentido, además de ser pacifica, (sentencias de 22 y 30 de Julio de 1999) establece que el incumplimiento del deber de guardarse fidelidad de los cónyuges, regulado en el artículo 68 del Código Civil, no puede ser susceptible de pretensión indemnizatoria alguna.

En este sentido, el daño moral generado en uno de los cónyuges por la infidelidad del otro no es susceptible de reparación económica.

Sin perjuicio, indudablemente, del reproche ético o social que el incumplimiento del deber de mutua fidelidad pudiera merecer.

No obstante, también le informamos que, a pesar de no ser aplicable a su caso, porque que no habían tenido descendencia, existían algunas sentencias que acordaban el resarcimiento del daño moral causado por una infidelidad.

En concreto, el caso era el siguiente: El señor V. reclamaba a su ex mujer y a su amante 1.297.580 de euros por los daños y perjuicios sufridos, al descubrir que de los cuatro hijos habidos por el actor con doña A. R., los tres más pequeños nacieron de una relación extraconyugal estable y duradera de la esposa con don F. L. R., quien resultó ser el padre biológico de los tres.

El juzgado de Primera Instancia, entendiendo que sí que se había causado daño moral al esposo, condenó a los demandados al abono de 50.000 euros.

Recurrida en apelación por ambas partes, la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2004, la revocó parcialmente, elevando dicha indemnización a 100.000 euros.

Encontramos los argumentos que dan en apoyo a tal fallo en sus Fundamentos de Derecho Octavo y Noveno, que desarrolla la doctrina general:

“Consideramos que doña A. R. y don F. L. conocieron desde el primer momento, que los menores no eran hijos del señor V. pese a lo cual permitieron que se inscribieran en el Registro Civil como sus hijos, y que pasaran a formar parte de su familia, con todas las obligaciones, derechos y vínculos a ello inherentes, actuación que repitieron con los tres niños y han mantenido desde 1996 hasta octubre de 2002, y en este actuar consciente, estimamos que radica el dolo de los demandados, que ha generado, al romperse el vínculo afectivo que nació entre los menores y el señor V. propio de una relación paterno-filial, un daño moral que debe ser resarcido».

«Llegados a este punto, estimado probado que los demandados actuaron de forma negligente en la concepción de los hijos y dolosa en su ocultación al actor, y que el posterior conocimiento de la verdad ha sido el desencadenante de un daño al actor que debe ser resarcido, estimamos adecuado realizar un examen sobre la consideración del daño moral, a los efectos de determinar si la situación vivida por el demandante puede encuadrarse en dicho concepto».

«Sobre esta materia consideramos necesario hacer hincapié en la doctrina emanada del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 9 de diciembre de 2003, en la que se indica: «Nuestro Código civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de ‘todos’ y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se invoca infringida en el motivo segundo (…) la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6-12-1912 y de 19 de diciembre de 1949, declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido, y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro”.

Y es en sus Fundamentos de Derecho Décimo y Undécimo cuando concluye que “la concepción de los tres hijos por los demandados ha de considerarse un hecho negligente, y el ocultamiento de la paternidad biológica al demandante es un hecho doloso. Al carecer nuestro ordenamiento jurídico de normas específicas que regulen el nacimiento de la responsabilidad en estos supuestos, compartimos el criterio de la juzgadora de instancia, y que también recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1999, cuando nos dice que «la aplicación del artículo 1902 puede originar una reparación del daño causado que puede hacerse extensiva al doble ámbito patrimonial y moral, y que los perjuicios que reclama el actor deben ser resarcidos al amparo de este precepto”.

Pero aún en este caso, le aclaramos a nuestro cliente que no se indemnizó al marido por la infidelidad de la mujer, sino por la negligencia de la esposa y su amante al no haber puesto los medios necesarios para prevenir el embarazo, y por el dolo de haber ocultado al marido la verdadera paternidad.

Es decir, el daño moral acaba consistiendo en que el marido “pierde” a los tres hijos.

Obviamente, esta última información no sirvió de alivio al cliente: la jurisprudencia en este sentido no favorece a los maridos cuyas mujeres son prudentes en sus conductas infieles.

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