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Exenciones fiscales y ayudas ilegales de Estado

Exenciones fiscales y ayudas ilegales de Estado
Javier Junceda, jurista y escritor presenta su nuevo libro en Madrid el próximo miércoles.
30/11/2017 06:00
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Actualizado: 24/6/2020 16:44
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La tendencia de ciertas Administraciones Públicas de modificar sus normas fiscales para dar cabida a alzas impositivas a determinadas actividades económicas, por diversas motivaciones ideológicas, ha de ser observada con suma cautela.

Por más que la legislación tributaria atribuya usualmente al titular de la competencia de capacidades para operar dichas alteraciones, ni que decir tiene que deberán ser también respetadas las condiciones básicas de orden formal o material previstas en el ordenamiento vigente, so pena de su declaración de nulidad, como recientemente ha sucedido con una Ordenanza reguladora del impuesto de bienes inmuebles de una capital autonómica.

Entre estos cruciales requisitos de fondo se encuentra uno del que habitualmente se prescinde, quizá por su naturaleza comunitaria, tan alejada aún del afán diario para muchos operadores jurídicos nacionales. Me refiero a las ayudas estatales previstas en el artículo 107, 1 del Tratado de la Unión, siempre que concurran todos los requisitos previstos en dicha disposición.

Ello sucede cuando estamos ante una intervención del Estado o mediante fondos estatales; cuando pueda afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros; cuando confiera una ventaja selectiva a su beneficiario y en fin, cuando falsee o amenace con falsear la competencia (así, recientes Sentencias TJUE de 21 de diciembre de 2016, Hansestadt Lübeck, C 524/14 P; de 21 de diciembre de 2016, World Duty Free Group SA y otros, C 20/15 P y C 21/15 P; y de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania y Ayuntamiento de Getafe, C‑74/16).

Como refiere esa doctrina, el derecho comunitario se proyecta sobre la defensa de la competencia de las empresas, toda vez que, como ha señalado sentencia TJUE de 5 de febrero de 2014 (Hervis Sport- és Divantkereskedelmi, C-385/12):

«Las normas sobre la igualdad de trato no sólo prohíben las discriminaciones manifiestas basadas en el domicilio social de las sociedades, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado. Solo puede admitirse tal restricción si está justificada por razones imperiosas de interés general. En tal supuesto, es preciso además que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo de que se trate y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo”.

En consecuencia, para constar si una exención fiscal a unas actividades económicas o a otras otorga una ventaja a su beneficiario, el Tribunal de Justicia de la Unión ha reiterado que se consideran ayudas estatales aquella intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que deban calificarse de ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (sentencia TJUE de 9 de octubre de 2014, Ministerio de Defensa y Navantia, C‑522/13).

Serán ayudas ilegales, por consiguiente, aquellas intervenciones fiscales que tengan la finalidad de aliviar las cargas que normalmente recaen sobre ciertas empresas y no sobre otras de su mismo sector y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, tienen la misma naturaleza y surten iguales efectos (sentencias TJUE de 19 de marzo de 2013, Bouygues y Bouygues Télécom y otros y Comisión/Francia y otros, C‑399/10 P y C‑401/10 P).

Cuestión diferente es que dichas medidas se funden poderosas razones de interés general que deben ser motivadamente esgrimidas por la autoridad nacional, en cuyo caso, siguiendo con la jurisprudencia comunitaria, no podemos hablar de ayuda estatal pese a que se trate de medidas que establecen una diferenciación selectiva entre empresas (como recuerda la citada sentencia TJUE de 9 de octubre de 2014, Ministerio de Defensa y Navantia, C‑522/13).

Ahora bien, cuando no se ofrece la más mínima justificación objetiva sobre el interés público que pudiera estar detrás de estas ayudas de Estado de corte fiscal, o incluso cuando se motiva sin referencia expresa a su oportunidad o necesidad ineludible a efectos de la hacienda pública de que se trate, se vulnera el derecho comunitario establecido en el artículo 107 TFUE, con la paralela nulidad de aquellas normas que prevean subidas de tipos para unas actividades empresariales y no para otras.

Además, como recuerda la sentencia TJUE 15 de abril de 2010, CIBA, C-96-08 “los objetivos de carácter meramente económico no pueden constituir una razón imperiosa de interés general”, sino que “Las razones que pueden ser invocadas por un Estado miembro para justificar una excepción al principio de libertad de establecimiento deben ir acompañadas de un análisis de la oportunidad y de la proporcionalidad de la medida restrictiva adoptada por dicho Estado miembro, así como de los datos precisos que permitan corroborar su argumentación”, como tiene declarado la sentencia TJUE de 24 de marzo de 2011 (C-400/08).

Así aconteció en su día en España con el Impuesto de Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC), que la Comisión Europea calificó el 28 de noviembre de 2014 como ayuda de Estado ilegal, al entender que al estar exentos o no sujetos a su pago los pequeños y medianos comercios, se les otorga en la práctica una ventaja competitiva a este tipo de negocios incompatible con los artículos 107 a 109 TFUE (Cfr. Auto del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2016 (ATS 2073/2016).

En suma, las medidas fiscales que favorezcan a unos establecimientos comerciales frente a otros de su mismo sector, vulneran la libertad de establecimiento y contravienen las reglas comunitarias del mercado interior al provocar dicha discriminación, incurriendo con ello en ayudas de Estado prohibidas o sencillamente incompatibles con lo establecido en el derecho comunitario.

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