Las madres que se jubilen anticipadamente de forma voluntaria no cobrarán el complemento de maternidad, según avala el TC

Las madres que se jubilen anticipadamente de forma voluntaria no cobrarán el complemento de maternidad, según avala el TC

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27/10/2018 01:34
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Actualizado: 27/10/2018 01:34
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Las madres de dos o más hijos que accedan voluntariamente a la jubilación anticipada y, en consecuencia, opten por acortar su período de cotización, tendrán excluido de su prestación el complemento de maternidad.

Así lo avala el Tribunal Constitucional en el Auto del que ha sido ponente el magistrado Antonio Narváez.

“No resulta arbitrario ni irracional» porque como explica la resolución “el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores”.

De ahí que “parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria del artículo 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social”, matiza.

Con esta argumentación el Tribunal ha inadmitido como “notoriamente infundada” la cuestión de inconstitucionalidad presentada por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona respecto al apartado 4, en relación con el apartado 1, del artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El artículo 60.1 TRLGSS señala que «se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente».

No obstante, en su apartado 4 matiza que el complemento no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial.

Principio de igualdad

María Teresa, con 63 años, solicitó su pensión de jubilación a la tesorería General de la Seguridad Social y cuando le fue reconocida comprobó que el importe no incluía el complemento de maternidad. Presentó en vía administrativa un escrito de reclamación al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) porque consideraba que se le debía asignar ese complemento.

La reclamación fue desestimada al entender que la modalidad de jubilación de la reclamante era la jubilación anticipada voluntaria y no la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador como son los casos de despido colectivo, principalmente, tal y como recoge el artículo 207 del TRLGSS, por lo que el complemento de maternidad no era aplicable de acuerdo con el apartado 4 del artículo 60 de dicho texto refundido.

La resolución desestimatoria argumenta, además, que María Teresa causó baja en su empresa por finalización de contrato.

Ya en vía judicial, interpuso una demanda contra el INSS que fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona.

El órgano de primera instancia albergaba la duda de si esta exclusión era compatible con el principio de igualdad.

Y planteó cuestión de inconstitucionalidad en el sentido de entender que, también, en el caso de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, el presupuesto de hecho era el mismo, esto es el haber tenido dos o más hijos durante su vida laboral, por lo que, la duda de constitucionalidad se centraba en el apartado 4 del artículo 60 de dicho texto refundido.

Contrato extinguido por trascurso del tiempo

El Auto de Tribunal Constitucional destaca “como argumenta la Fiscal General del Estado, que si bien es cierto que el complemento de maternidad se reconoce a las madres por su aportación demográfica, también lo es en razón a que su carrera de seguro se ve acortada, por las dificultades para la conciliación laboral derivadas de la maternidad”.

La resolución, que realiza un análisis detallado de la jurisprudencia del máximo órgano de garantías acerca del principio de igualdad ante la ley, apunta que “la vía del artículo 207 del TRLGSS responde a supuestos de hecho tasados, ajenos a la voluntad del trabajador, claramente diferenciados de los que dan derecho a la jubilación del artículo 208, que se jubila al término de un contrato temporal».

Es en este último artículo en el que el juzgado subsumió previamente el caso de la demandante en el proceso a quo.

Asimismo, el Constitucional entiende que como la fecha de finalización del contrato era conocida de antemano, «cabía anticiparse a ella con la búsqueda de un nuevo empleo”.

«Por consiguiente, desde el prisma de un complemento de pensión que pretende compensar a las madres que de forma involuntaria ven reducida su carrera de seguro, la diferencia introducida por el legislador en el artículo 60.4 del TRLGSS tiene una justificación objetiva y razonable», subraya el Tribunal.

Perspectiva de género

Para la magistrada María Luisa Balaguer que ha emitido un voto particular no debió admitirse la cuestión de inconstitucionalidad, por entender que el precepto cuestionado contradice el derecho de igualdad reconocido en el artículo 14 CE, al penalizar con la supresión de los complementos de pensión a las mujeres que opten por la jubilación anticipada en determinadas condiciones, respecto de aquellas que se jubilen en la edad reglamentaria.

«Una necesaria perspectiva de género en el análisis de la norma cuestionada, -señala la magistrada- habría llevado a la conclusión de que la posición de la mujer en el mercado de trabajo, exige una interpretación normativa que no ignora la práctica imposibilidad de que las mujeres mayores de sesenta años, puedan obtener una posición de real actividad en el mercado de trabajo, y que la finalización de su último contrato temporal, era de facto, su retirada del mercado».

Afectar a la carrera «de seguro»

Por su parte, el magistrado Fernando Valdés Dal-Ré también sostiene en su voto particular que la cuestión de inconstitucionalidad planteada debería haber sido admitida a trámite por no ser descartable la contradicción de esa previsión normativa con el principio de igualdad.

En su opinión, los argumentos que contiene el auto no son “convincentes ni lo que enuncia el pronunciamiento respecto de la finalidad de la norma ni cómo pondera la carrera de seguro o la cobertura de posibles lagunas de cotización”.

Desde el punto de vista de la aportación demográfica a la Seguridad Social, argumenta el magistrado, la situación de una madre trabajadora que accede a la jubilación de forma anticipada es igual que la de aquella que, con el mismo número de hijos, lo hace una vez cumplida la edad legalmente establecida, o de forma anticipada, pero por las causas que se recogen en el artículo 207 del citado texto legal (“jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador”).

«Siendo esta la finalidad de la norma no parecen razones sólidas para negar a un colectivo de mujeres trabajadores que han sido madres la diversidad de la causa que acarreó la falta de empleo precedente a la decisión de jubilación», señala Valdés.

Y menos aún, añade, «puede servir como fundamento de la diferenciación la alusión al acortamiento de la “carrera de seguro”, ya que la norma no atiende a la vida laboral de las trabajadoras madres afectadas, único criterio que permitiría acreditar y comprobar la objetiva afectación de la aportación demográfica en la biografía laboral de cada trabajadora».

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