El fallo del TJUE permitirá elegir a las familias entre la ejecución hipotecaria o el procedimiento declarativo ordinario
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que tiene su base en Luxemburgo, en una de las vistas públicas. TJUE.

El fallo del TJUE permitirá elegir a las familias entre la ejecución hipotecaria o el procedimiento declarativo ordinario

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27/3/2019 06:15
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Actualizado: 27/3/2019 01:13
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Más de una lectura han tenido que realizar los juristas expertos en derecho hipotecario para entender este fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre el vencimiento anticipado.

Algunos de ellos exponen aquí sus opiniones. Ahora habrá que esperar cómo resuelve el Tribunal Supremo el asunto pendiente de la cuestión prejudicial resuelta y la interpretación del resto de tribunales del mismo.

Mazazo del TJUE al TS: El consumidor tiene la última palabra

Para la abogada experta en derecho hipotecario, Verónica Dávalos, “las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo y posteriormente por el magistrado Guillem Soler i Solé, titular del Juzgado de Primera Instancia 1 de Barcelona, versan nuevamente sobre la compatibilidad de la interpretación de la cláusula de vencimiento anticipado con la Directiva 93/13, especialmente las consecuencias que se derivan tras la declaración de nulidad de dicha cláusula por abusiva en el procedimiento de ejecución hipotecaria”.

“Si bien, el Tribunal Supremo había mantenido tanto en la sentencia 705/15 de 23 de diciembre de 2015 y en la sentencia 79/2016 de 18 de febrero de 2016, que una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado no había que ser maximalistas y debía proseguir el procedimiento de ejecución hipotecaria por ser más beneficioso para el consumidor y porque se dejaría de otorgar crédito en este país para la adquisición de vivienda, ante la sentencia del TJUE, Banco Primus, asunto C-421/14, de 26 de enero, en el que se zanjaba procesalmente la posibilidad de interpretar la abusividad de la cláusula por la práctica judicial que se hubiera hecho de ella, debiendo atender a la literalidad de la misma”, destaca.

Esta letrada aclara que “es por este motivo que plantea la cuestión prejudicial, mediante auto de 8 de febrero de 2017, solicitando si debe interpretarse si es conforme a la Directiva 93/13 si al enjuiciar la abusividad del vencimiento anticipado puede trocearse la cláusula para que prosiga la ejecución hipotecaria y si un juzgador puede suplir dicha cláusula por una disposición nacional”.

En cuanto al “Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, pregunta sobre si es compatible con la Directiva 93/13 que, si se desestima la pretensión principal de la entidad bancaria en un procedimiento ordinario por no poder aplicarse el artículo 1124 del Código Civil ya no podría sostenerse que la ejecución hipotecaria resultase más beneficiosa para el consumidor y si se opone a la Directiva 93/13 una doctrina jurisprudencial de aplicar supletoriamente una norma legal (artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) a pesar de la existencia en el contrato de un convenio válido de vencimiento anticipado cuando éste ha sido declarado nulo”.

Verónica Dávalos, Abogada civilista y activista en la defensa del derecho a la vivienda como derecho fundamental.

Respecto a la sentencia conocida este martes  “del TJUE C-70/17 y C-179/17, en primer lugar confirma la jurisprudencia que ha ido desarrollando cuanto al principio de no vinculación al consumidor afectado si una cláusula es declarada abusiva para que no produzca efecto alguno, así como la prohibición del juez nacional de integrar el contrato modificando dicha cláusula en aras de no poner en peligro el efecto disuasorio que persigue la Directiva para que los profesionales no se viesen tentados en utilizar dichas cláusulas a sabiendas que posteriormente serían moderadas por los jueces”.

“ Y por tanto, concluye en este aspecto, respondiendo al Tribunal Supremo en que no se puede admitir que se troceé la cláusula de vencimiento anticipado para mantener dicha cláusula. Y es que sólo está permitida la integración de una cláusula cuando el contrato quedase anulado completamente y acarrease consecuencias muy perjudiciales al consumidor”, subraya Dávalos.

Continúa la sentencia analizando “el supuesto de que si no pudiese subsistir el contrato de préstamo hipotecario por la supresión de la cláusula abusiva se podría aplicar la norma supletoria (art. 693.2 LEC, 3 plazos), cosa que deben analizar los juzgadores nacionales” señala esta jurista.

También resalta que “ si los jueces nacionales consideran que sí puede subsistir el contrato de préstamo hipotecario sin la cláusula abusiva, deberán abstenerse de aplicar la cláusula, sin que quepa la posibilidad de modificar nada, salvo que el consumidor se oponga a ello expresamente”.

Para Dávalos “la cláusula de vencimiento anticipado es accesoria, no queda anulado el préstamo hipotecario, subsiste, por tanto a no ser que el consumidor afectado alegue expresamente que renuncia a declarar la nulidad de dicha cláusula por abusiva porque le conviene quedarse vinculado al procedimiento de ejecución hipotecaria”.

Como conclusión destaca “el archivo y sobreseimiento del procedimiento sumario hipotecario que sigue adoleciendo a día de hoy de proteger completamente la defensa de la persona consumidora afectada”.

Falta aplicar la dación en pago

Desde la Plataforma de Afectados por la Hipoteca (PAH), su portavoz, Paco Morote,  espera que en las cuestiones prejudiciales que están pendiente sean más claros los magistrados del TJUE en sus conclusiones. Son los asuntos  C-92/16 -Juzgado de Primera Instancia 1 de Fuenlabrada-, C-167/16 -Juzgado de Primera Instancia 2 de Santander- y C-486/16 – Juzgado de Primera Instancia 16 de Alicante- para que haga las matizaciones oportunas.

Para el portavoz de la PAH “el juez español podrá anular la clausula o no, siempre oyendo a la familia afectada. Y si se enfrenta a un procedimiento declarativo ordinario por lo vencido y no pagado o prefiere la ejecución hipotecaria donde se anula la totalidad del contrato. Sin embargo con el  declarativo podrían ponerse al corriente y rehabilitar el préstamo”.

Desde la PAH  se está aconsejando de forma personalizada a cada familia afectada en función de su situación.

Paco Morote, coordinador de la Plataforma Afectados por la Hipoteca de Murcia.

“El juez español esta obligado a anular la cláusula de vencimiento anticipado, ahora bien cada familia afectada es la que puede elegir, en función de sus circunstancias. Tendrá que ser escuchada por el juez”, dice.

A juicio de este experto “todo esto se resolvería con la dación en pago, es decir la entrega de la vivienda para pagar las deudas pendientes. No habría ningún problema si operase como forma normal de resolver esta situaciones de urgencia».

«Sin embargo, no se ha hecho nada al respecto y la propia normativa que entrará en vigor en junio la Ley de Crédito Inmobiliario nada contempla al respecto. La gente se queda en la calle y endeudada».

Desde la PAH se calculan que desde en el periodo 2015-18 se han planteado 106.304 ejecuciones hipotecarias en nuestro país, muchas de ellas pendientes de este fallo del TJUE y de lo que haga el Supremo con el asunto que ahora resolverá

Redacción con circunloquios

Carlos Ballugera, registrador de la propiedad de Bilbao, explica que “acabo de leer la sentencia del TJUE de 26 marzo 2019 y me parece claro que en caso de que la hipoteca pueda subsistir sin la cláusula nula de vencimiento anticipado por impago de una cuota, el juez nacional debe abstenerse de aplicar esa cláusula sin otra modificación que su supresión (apartado 63)”.

Este jurista también se queja de la redacción del fallo.

«Nos llama la atención los rodeos y circunloquios para llegar a una conclusión tan simple. Me llama la atención que el Tribunal de Justicia cree ciertas expectativas de que la hipoteca sería nula en su totalidad por la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, al plantear hipotéticamente dicha posibilidad. Pero esa posibilidad es vana”, indica.

A juicio de Ballugera, “es criticable que el Tribunal de Justicia cree la expectativa, vana también, de que los jueces españoles puedan sustituir la cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional como es el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual no sólo no es supletoria sino que para operar requiere estipulación expresa inscrita en el Registro de la Propiedad. Ni el pacto ni la inscripción se dan en este caso”.

Este jurista aclara que “no hay riesgo para la subsistencia de la hipoteca sin la cláusula abusiva de vencimiento anticipado y no es posible en España integrar en beneficio del predisponente, el contrato incompleto por la existencia de una cláusula abusiva, por impedirlo expresamente el artículo 65 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores»  (TRLGDCU).

Carlos Ballugera durante su intervención en la Mesa sobre Directivas comunitarias organizada por Confilegal hace unas semanas. Amapola.

Y recuerda que conforme al artículo 695.3.II  de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “cuando se estime la abusividad de la cláusula que funda la ejecución se acordará el sobreseimiento (…). En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva”.

«Se trataría así de un caso de pluspetición, lo que lleva al recálculo de la deuda para reducirla a la cantidad vencida según el programa de amortización y poder continuar la ejecución.Pero como son raras las hipotecas anteriores a la Ley 1/2013 en las que se ha inscrito la estipulación de ejecución por tres o más plazos en los términos imperativos del artículo 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ejecución directa parcial no será posible, quedando únicamente al acreedor la ejecución ordinaria o el procedimiento declarativo”, explica Carlos Ballugera.

El citado registrador de la propiedad subraya que “lo áspero del proceso declarativo no debe hacer olvidar a los bancos que por la negociación aún pueden, en sus hipotecas anteriores a la Ley 1/2013, incluir una cláusula de vencimiento anticipado, siempre que lo hagan con transparencia y ofreciendo a la persona consumidora contrapartidas apreciables”.

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