El Constitucional sentencia que la intimidad del menor no se vulnera cuando tras una exploración judicial se da traslado del acta detallada a las partes
Tribunal Constitucional. Foto: Carlos Berbell

El Constitucional sentencia que la intimidad del menor no se vulnera cuando tras una exploración judicial se da traslado del acta detallada a las partes

Desestima, por unanimidad, una cuestión de insconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Barcelona
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20/5/2019 16:33
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Actualizado: 20/5/2019 21:32
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El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha sentenciado que la intimidad del menor no se vulnera cuando tras una exploración judicial se da traslado del acta detallada a las partes.

El Constitucional se ha pronunciado así sobre una cuestión de inconstitucionalidad presentada el pasado junio por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Barcelona respecto del artículo 18.2.4ª de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, por posible vulneración del derecho fundamental a la intimidad del menor de edad (artículo 18.1 de la Constitución Española).

Dicho artículo recoge el deber de extender acta detallada del resultado de las exploraciones judiciales a los menores de edad y darle traslado a las partes para que puedan formular alegaciones.

El Pleno del tribunal de garantías ha desestimado esta cuestión de inconstitucionalidad. Por unanimidad.

En su sentencia, fechada a 9 de mayo y difundida hoy, afirma que el contenido de dicho precepto es constitucional porque no vulnera el derecho a la intimidad de los menores.

Así lo han determinado los magistrados Juan José González Rivas (presidente); Encarnación Roca Trías; Andrés Ollero Tassara, Santiago Martínez-Vares García, Juan Antonio Xiol Ríos, Pedro José González-Trevijano Sánchez, Antonio Narváez Rodríguez, Alfredo Montoya Melgar, Ricardo Enríquez Sancho, Cándido Conde-Pumpido Tourón, María Luisa Balaguer Callejón, y Fernando Valdés Dal-Ré, que ha sido el ponente.

«Acordado el desarrollo de la exploración judicial y el contenido del documento, y por imperativo del principio procesal de contradicción del artículo 24 de la Constitución española, el acta ha de ser puesta en conocimiento de las partes para que puedan efectuar sus alegaciones«, concluye el Pleno.

‘ÚNICAMENTE DEBE DETALLAR AQUELLAS MANIFESTACIONES DEL MENOR IMPRESCINDIBLES POR SIGNIFICATIVAS’

El Pleno del Constitucional señala en la sentencia que “es en la celebración de la exploración judicial del menor, a puerta cerrada, cuando el juez o letrado de la Administración de Justicia debe cuidar de preservar su intimidad, velando en todo momento porque las manifestaciones del menor se circunscriban a las necesarias para la averiguación de los hechos y circunstancias controvertidos, de modo que la exploración únicamente verse sobre aquellas cuestiones que guarden estricta relación con el objeto del expediente”.

Afirma que “si se observan estrictamente estas reglas y cautelas, en atención al interés superior del menor, se reduce al mínimo la incidencia en su intimidad”.

Eso sí, incide en que “el contenido del acta únicamente deberá detallar aquellas manifestaciones del menor imprescindibles por significativas, y por ello estrictamente relevantes, para la decisión del expediente”.

DERECHO DEL MENOR A SER OÍDO Y ESCUCHADO 

El Pleno del TC destaca que el derecho del menor a ser “oído y escuchado” forma parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos.

Señala que el acta de la exploración judicial del menor constituye el reflejo procesal, documentado, del derecho del menor de edad a ser “oído y escuchado”, entre otros ámbitos, en todos los procedimientos judiciales en los que esté afectado y que conduzcan a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social.

Indica que este derecho goza pues de un amplio reconocimiento en los acuerdos internacionales que velan por la protección de los menores de edad, referencia obligada para los poderes públicos internos de conformidad con lo establecido por los artículos 10.2 y 39.4 de la Constitución Española.

Recuerda que fue introducido por primera vez en el artículo 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que figura en el artículo 3 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños, ratificado por España mediante Instrumento de 11 de noviembre de 2014; en el apartado 15 de la Carta Europea de derechos del niño -aprobada por el Parlamento Europeo el 21 de septiembre de 1992-; y con una fórmula más genérica, en el artículo 24.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

DERECHO A LA INTIMIDAD

«Sucede sin embargo que el propio ejercicio de este derecho puede producir afectación a otro derecho fundamental del que es titular el mismo menor de edad: su derecho a la intimidad, protegido por el artículo 18.1 de la Constitución Española, y recogido en los artículos 16.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 4.1 de la Ley Orgánica 1/1996», expone.

Subraya que el derecho a la intimidad, según ha reiterado la sentencia 58/2018, de 4 de junio, “tiene por objeto ‘garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 de la Constitución Española), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares.

«De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (sentencias del TC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida (sentencia del TC 176/2013, de 21 de octubre)”, señala.

El Pleno del tribunal de garantías indica que la interrelación entre ambos derechos se aprecia con claridad en el artículo 9.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 1/1996, al fijar como regla general, aplicable a toda comparecencia o audiencia de los menores en los procedimientos judiciales, que la misma debe realizarse cuidando de preservar su intimidad.

Recuerda que «toda interpretación de las normas que procuran el equilibrio entre ambos derechos, cuando se trata de menores de edad, debe basarse en asegurar el interés superior del menor: “todos los poderes públicos –incluido el judicial- deben velar por el superior interés y beneficio de los menores de edad”, según reiterada jurisprudencia del Constitucional.

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