La reciente sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 20 de febrero recoge diversos aspectos a tener en cuenta en la elaboración de protocolos familiares (sobre los que gira la sentencia) o, más genéricamente, de cualquier pacto de naturaleza parasocial.
Veamos los puntos fundamentales de la controversia.
En 1983 los abuelos y padres de los ahora litigantes firmaron un protocolo familiar (PF) fijando, entre otros aspectos, una distribución accionarial entre la segunda generación al momento de producirse el fallecimiento de la primera.
El PF no fue objeto de publicidad registral, ni traspasado a los estatutos.
Igualmente, no se dotó de instrumentos para garantizar su cumplimiento frente a las sociedades ni se preveían cláusulas penales por incumplimiento.
Quizás el punto más relevante en la litis es que el PF no fijaba un plazo de duración de sus pactos.
Los ahora litigantes (tercera generación) mantuvieron la distribución accionarial prevista en el PF hasta el año 2013, momento en el cual algunos de los miembros de la familia (ahora demandados) comenzaron a ejecutar diversos negocios que dieron como resultado la modificación de los porcentajes de participación inicialmente acordados, siendo instada la nulidad de dichos negocios por los familiares no participantes por entenderlos contrarios al PF.
El Supremo, tras hacer un recorrido por la jurisprudencia en sede de pactos parasociales, así como por las normas generales establecidas en nuestro ordenamiento para las sociedades de capital y los pactos sucesorios, sienta sólidas bases sobre los siguientes aspectos (nos centramos en los más relevantes):
Si bien dicha prohibición no está establecida positivamente en nuestro ordenamiento, el carácter ad eternum de una relación jurídica resulta contrario al orden público.
Ello no significa la determinación del plazo de duración a origen, sino que bastará con que la vinculación pueda ser determinable.
En este caso, el TS entendió que el PF era de duración determinable en tanto se estableció como una suerte de pacto sucesorio de la primera generación.
Incluidas las limitaciones a la transmisión de acciones y participaciones, así como los pactos de sindicación sin plazo de duración, determinada o determinable.
Dicha nulidad no viene impuesta por las normas generales establecidas en la Ley de Sociedades de Capital (LSC) para la transmisión de acciones (artículos 123 y ss.) y participaciones (artículos 107 y ss.), sino (en palabras del TS) por vulnerar “el principio de libertad de la contratación y de disposición personal y patrimonial”.
El TS recoge la jurisprudencia y doctrina administrativa en la materia, declarando la validez del acto, siempre que no vulnere los límites generales en materia de obligaciones y contratos (es decir, la Ley, los estatutos, la moral o el orden público, o lesione el interés social); ello sin perjuicio de las acciones de reclamación inter partes por incumplimiento contractual.
Con base a lo expuesto, apuntamos varias cuestiones prácticas a la hora de abordar un pacto parasocial: