¿Qué son las diligencias de investigación de la Fiscalía?
Carlos Bautista es fiscal de la Audiencia Nacional desde 2007, donde lleva investigaciones sobre terrorismo; en esta columna se especifican los "poderes" de que dispone para hacer su trabajo.

¿Qué son las diligencias de investigación de la Fiscalía?

Muchas veces, demasiadas quizás, los medios de comunicación hablamos de diligencias de investigación que se incoan en Fiscalía, haciendo un uso no demasiado preciso de las mismas. Por ello, conviene aclarar qué son y cuando se incoan esas diligencias por parte de la Fiscalía.

El artículo 773.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal, (LECrim) establece que cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentado una denuncia o atestado, practicará las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo.

Las diligencias de investigación deben tener por objeto unos hechos determinados.

Cuando se recibe en Fiscalía la noticia de la comisión de hechos que pudieran ser de relevancia penal, sea cual sea la vía a a través de la cual la «notitia criminis» llegue al Fiscal, han de incoarse diligencias de investigación.

Es decir, la expresión “admitir a trámite” (que implica la posibilidad de no admitirse) no cabe en las diligencias de investigación incoadas por la Fiscalía, ya que es obligatorio abrirlas en cuanto se recibe una denuncia. También pueden incoarse de oficio. Una expresión válida podría ser «La Fiscalía investiga…».

Las diligencias de investigación no se incoan porque se aprecien indicios de delito, sino para ver si lo hay, a partir de las pruebas que se considere oportuno practicar y de la documentación necesaria.

CIRCULAR 4/2013 SOBRE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

El 30 de diciembre de 2013, la Fiscalía General del Estado dictó la Circular 4/2013 sobre tales Diligencias de Investigación, donde se recogen todas las cosas que puede hacer y no un fiscal, así como los plazos.

Además, también debería citarse la Consulta 1/2005, de 31 de marzo sobre competencia de las Fiscalías para tramitar diligencias de investigación que afecten a personas aforadas.

¿QUÉ DILIGENCIAS PUEDE PRACTICAR EL FISCAL?

Con carácter general, los Fiscales pueden ordenar la práctica de cuantas diligencias sean pertinentes para la averiguación de los hechos. En concreto pueden:

  • Tomar declaración al investigado, diligencia imprescindible pues no se puede realizar una investigación a sus espaldas. El fiscal deberá comunicar al investigado el motivo de su citación e informarle de sus derechos, conforme el art. 520 LECrim, quien deberá estar asistido de Letrado (particular o del Turno de Oficio).
  • Tras la declaración debe darse al investigado y a su Letrado la posibilidad de leer la declaración y solicitar la modificación de lo que entienda que no ha sido correctamente transcrito, debiendo hacerse constar la protesta del Letrado en caso de desacuerdo. Debe entregarse copia de la declaración al investigado a petición del mismo.
  • Llevar a cabo ruedas de reconocimiento y reconocimientos fotográficos, así como informes periciales, de antropometría o lofoscopia.
  • Acordar la práctica de declaraciones testificales y careos.
  • Realizar inspecciones oculares, reportajes fotográficos y diligencias de reconstrucción de los hechos.
  • Acordar determinadas medidas limitativas del derecho a la intimidad: intervención de agendas o dietarios del imputado; grabaciones videográficas de personas o cosas en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio; vigilancias y seguimientos de personas en lugares públicos, no pudiendo ordenar la realización de grabaciones de audio de conversaciones.
  • Acordar la exhumación de cadáveres en los términos de la Circular 2/2012, de 26 de diciembre, sobre unificación de criterios en los procedimientos por sustracción de menores recién nacidos.
  • Realizar investigaciones patrimoniales: recabar el auxilio y colaboración del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales; solicitar datos a entidades bancarias; solicitar información respecto a productos bancarios a la Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA) y la Asociación Española de la Banca (AEB); solicitar información a la Tesorería General de la Seguridad Social o los Registros Mercantiles; para la investigación sobre bienes muebles solicitar información al Registro de automóviles de la Dirección General de Tráfico; respecto de la situación de bienes inmuebles, solicitar información a los Registros de la Propiedad o la Dirección General del Catastro, así como al Índice Único Informatizado Notarial…
  • Autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas y otras sustancias prohibidas y los equipos, materiales y sustancias mencionados en el artículo 371 del Código Penal, de los bienes y ganancias del artículo 301 del Código Penal, así como de los bienes, materiales, objetos y especies animales y vegetales mencionados en los arts.332, 334, 386, 399 bis, 566, 568 y 569 CP.
  • Autorizar la técnica del agente encubierto, en los casos y con las formalidades previstas en el artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando cuenta inmediata al juez de Instrucción.
  • Acceder a la información de los Registros oficiales; recabar los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria; requerir a las Administraciones Públicas, Entidades, Sociedades y particulares las informaciones que estime precisas en el curso de sus investigaciones; solicitar información al Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica; solicitar certificaciones del Registro Civil.

¿QUÉ DILIGENCIAS NO PUEDE PRACTICAR EL MINISTERIO FISCAL?

Al Fiscal le está vetado:

  • Acordar entradas y registros.
  • Requerir a las operadoras datos sobre la titularidad ni comunicaciones realizadas desde un determinado número de teléfono o terminal informático, lo que implica la imposibilidad de solicitar el listado de llamadas emitidas o recibidas desde un terminal telefónico.
  • Declarar las actuaciones secretas.
  • Adoptar medidas cautelares, a excepción de la detención del investigado y la intervención de los efectos del delito.
  • Preconstituir pruebas.

Tal y como recoge la Circular 4/2013 sobre tales Diligencias de Investigación, «debe tenerse presente que no podrán ser objeto de investigación a través de diligencias de investigación los delitos privados (calumnia e injuria a particulares), al ser sólo perseguibles mediante querella del ofendido (arts. 104 LECrim. y 215 CP), al ser por esencia destinatario de la querella exclusivamente la autoridad jurisdiccional y teniendo en cuenta que el Fiscal no es parte en estos procedimientos (vid. Consulta 7/1997, de 15 de julio, sobre legitimación del Ministerio Fiscal en procesos penales por los delitos de calumnias e injurias)».

LOS PLAZOS

En términos generales (hay excepciones, como las diligencias de investigación tramitadas por la Fiscalía especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada), la duración de las diligencias de investigación, para las que se nombra a un Fiscal instructor, es de 12 meses, prorrogables por unos primeros 18 meses y otros 18 meses después.

Si al finalizar la investigación, el fiscal considera que hay indicios de delito, presentará ante el Juzgado correspondiente denuncia/querella, y en ese momento se inicia la instrucción judicial del procedimiento, que, a su vez, podrá desembocar en un escrito de acusación o no, dependiendo de las conclusiones de lo instruido.

Si al finalizar la investigación, el Fiscal considerara que no hay indicios de delito, archivará las diligencias de investigación.La conclusión de las diligencias debe realizarse por Decreto motivado, tanto si se acuerda el archivo como cuando se decreta la presentación de denuncia o querella.

Por último, tras el archivo de las diligencias de investigación por parte del Fiscal, el denunciante puede reiterar su denuncia ante el Juzgado competente, si lo considerara oportuno.

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