El TJUE decidirá si la interpretación del Supremo sobre la Ley de Usura en relación con las «revolving» se ajusta al derecho de la Unión
Sobres estas líneas, una de las salas donde se dirimirá, en su momento, la cuestión prejudicial elevada por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia 4 de Castellón.

El TJUE decidirá si la interpretación del Supremo sobre la Ley de Usura en relación con las «revolving» se ajusta al derecho de la Unión

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10/5/2021 01:00
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Actualizado: 30/11/2021 14:19
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La magistrada del Juzgado de Primera Instancia 4 de Castellón, Carolina del Carmen Castillo Martínez, ha elevado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para que aclare si la interpretación que hace el Tribunal Supremo en la aplicación de la Ley de Usura, de 1908, sobre los créditos de las tarjetas «revolving» se ajusta al derecho de la Unión Europea.

La cuestión prejudicial está contenida en un auto muy técnico y elaborado que tiene fecha de 7 de mayo pasado.

La magistrada Castillo Martínez argumenta que la jurisprudencia sobre la usura dictada por el Supremo en los años 40 no habilita a este órgano, cúspide de esta jurisdicción, a establecer, con carácter general, y fuera del caso, un límite del precio de estos créditos.

Este dato es esencial porque es la base sobre la que se levanta  la sentencia de 4 de marzo del año pasado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que queda, con esta cuestión prejudicial, en tela de juicio. Porque argumenta que esa jurisprudencia daba luz verde a la solución que se adoptó en ese fallo tan relevante.

Dicha jurisprudencia permitía a la Justicia anular el contrato usurario pero no fijar precios, tal como establece el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, que es lo que, precisamente, ha estado sucediendo desde que el Supremo dictó la sentencia mencionada del 4 de marzo.

La magistrada Castillo Martínez refiere en su auto que no es procedente que el juez nacional realice un control judicial de precios. Porque no existe ninguna norma legal, en el ordenamiento jurídico español, que lo permita, incluyendo la propia Ley de Usura de 1908.

EL CONTROL DE TRANSPARENCIA, LA CLAVE

Sólo cuando no se supera el control de transparencia es cuando se puede realizar el control de contenido sobre los elementos esenciales del contrato (precio y prestación), de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE.

En consecuencia, la magistrada pregunta al tribunal de Luxemburgo si resulta contrario al artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE que el Supremo, aplicando la Ley de Usura «realice un control judicial sobre el objeto del contrato que determine, con carácter general, bien el precio del crédito al consumo, entendido por referencia a su interés remuneratorio (TIN), o bien el coste del crédito al consumo, entendido como referencia a su tasa anual equivalente (TAE)».

Y añade otro matiz más: «Si el control por el órgano jurisdiccional nacional para la fijación, con carácter general, del precio o del coste del crédito al consumo, sin una previa norma nacional que expresamente le dé cobertura, ‘resulta compatible’ con el artículo 120 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con relación a una economía de mercado abierta y al principio de libre contratación de las partes».

Castillo Martínez prosigue, en su cuestión prejudicial, de 42 folios, planteando si «resulta contrario a dicho principio de seguridad jurídica, para el correcto funcionamiento del mercado interior del crédito al consumo, la limitación de la TAE que puede imponerse, con carácter general, al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, declarada por el Tribunal Supremo español».

«Con base en unos parámetros no objetivos y precisos, sino por mera referencia aproximativa, de forma que se deje a la discrecionalidad de cada órgano jurisdiccional nacional su concreta determinación para la resolución del litigio del que conozca«, precisa.

SÓLO EL LEGISLADOR PUEDE REGULAR Y LIMITAR LOS PRECIOS, NO LOS JUECES

El auto recuerda que en los créditos al consumo el legislador tiene la competencia de regular y limitar el precio, como han hecho otros países de la Unión Europea. Los tribunales no pueden convertirse en un instrumento de fijación de precios y un interventor del mercado financiero.

Es al legislador, por lo tanto, al que le corresponde imponer un máximo al precio de un crédito «revolving» dentro del ámbito de la usura, como ha hecho el legislador francés, al fijarlo en el 30 %.

«Lo que a criterio de esta juzgadora no puede hacer la Sala la del Tribunal Supremo es fijar el precio de los créditos ‘revolving’ descontextualizando la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, que no fue pensada para regular un mercado financiero, sino simplemente para declarar la nulidad del préstamo usurario con base en su reproche moral», explica.

Castillo Martínez explica en su auto que la elevación de esta cuestión prejudicial al tribunal de Luxemburgo tiene su base tanto en el legítimo derecho de defensa de los derechos de los consumidores como en la salvaguarda del principio de la primacía del derecho de la Unión y su aplicación material al mismo.

El crédito al consumo, y su modalidad de crédito «revolving» está regulado de forma específica en la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril, relativa a los contratos de crédito al consumo y de forma general en la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, relativa a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores.

La cuestión prejudicial, por último, afirma que la primacía legal para la resolución de estos contratos debe corresponder al derecho de la Unión Europea y no a la Ley de Usura española.

Lo que ha hecho el Supremo ha sido excluir, desde el inicio, la aplicación del derecho de la Unión a unas materias, como la del crédito al consumo y la contratación con consumidores, que están expresamente reguladas y armonizadas por el derecho de la Unión.

EL CASO QUE HA PROVOCADO LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

El origen de esta cuestión prejudicial es una demanda de procedimiento declarativo ordinario interpuesto en ese Juzgado de Primera Instancia en el que se solicitaba la admisión de poder ejercitar acción de nulidad contractual respecto del contrato de una tarjeta de crédito «revolving» por tener un interés usuario del 23,14 % TAE.

La parte demandante pidió que se anulara el contrato contraído por la tarjeta por falta de transparencia e información en la formalización del contrato con el interés referido por ser una cláusula contraria a las exigencias de al buena fe, por ser una condición general de contratación abusiva y desproporcionada, por haberse establecido con falta de transparencia, y así hasta dieciséis razones distintas.

Y pedía la declaración de nulidad del contrato, la devolución de los intereses satisfechos y los intereses legales, más las costas.

La magistrada suspendió el término para dictar sentencia el 28 de abril de 2021 y elevó la cuestión prejudicial 9 días después.

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