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¿Cabe oponerse a una ejecución en base en motivos no tasados en la Ley de Enjuiciamiento Civil?

¿Cabe oponerse a una ejecución en base en motivos no tasados en la Ley de Enjuiciamiento Civil?
Marta Iglesias, de Winkels Abogados, explica que no se puede modificar una resolución firme directamente, a través de la oposicoón a una ejecución.
29/1/2023 06:48
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Actualizado: 30/1/2023 10:51
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El artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que las resoluciones judiciales firmes son invariables y deben, por tanto, ser ejecutadas “en sus propios términos”.

Sin embargo, dentro de las relaciones familiares, la variabilidad y los cambios son constantes.

Por este motivo, de manera excepcional, la legislación española permite la tramitación de un procedimiento de modificación de las medidas definitivas acordadas. Eso sí, siempre que se den ciertos requisitos.

Y es que, con el paso del tiempo, no es precisamente infrecuente que el menor decida voluntariamente trasladarse a vivir junto al progenitor no custodio.

O que llegada la adolescencia, no desee continuar con una custodia compartida que le obligue a cambiar de domicilio todas las semanas o incluso días.

Como decimos, en estos casos en los que las situaciones familiares cambian, modificar las medidas fijadas requiere bien un acuerdo entre las partes, o bien un procedimiento judicial que no suele ser precisamente ágil.

Y aquí surge el problema.

Si mi hijo menor de edad decide de manera voluntaria trasladarse a residir a mi domicilio pese a ser el progenitor no custodio, ¿qué sucede mientras se tramita el referido procedimiento de modificación de medidas?

En estos casos, insistimos muy habituales, se podría iniciar por el otro progenitor la ejecución de las medidas definitivas acordadas, en ejecución de la resolución en “sus propios términos” como nos indica el mencionado artículo 18 de la LOPJ.

Sin embargo, incluso existiendo como decimos un régimen de custodia y una pensión de alimentos fijados por resolución judicial, no es menos cierto que la manutención a la que obliga el artículo 142 del Código Civil tiene como objetivo “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”.

Por tanto, si el menor se traslada al domicilio del progenitor no custodio, se podría entender que de facto ya se está cumpliendo con la obligación de sustento.

Y que en consecuencia deja de estar obligado al pago de pensión alguna al otro progenitor puesto que, simplemente, se ha modificado la manera en la que debe cumplir.

Pero claro, esta es la teoría, que en muchos casos no coincide con la realidad.

Y es que, en un incumplimiento de una resolución firme como la antes mencionada, no es extraño que el progenitor que judicialmente tenga atribuida la custodia acuda a la vía de la ejecución; incluso aunque esté ya iniciado un procedimiento de modificación de medidas por parte del otro progenitor, solicitando la atribución de la custodia

Pero ¿podemos oponernos a una ejecución en base a motivos no tasados en la Ley mientras que se tramite el procedimiento de modificación de medidas?

La respuesta es sí.

Y es que, según las recientes Conclusiones publicadas del Encuentro organizado por el servicio de Formación continua del Consejo General del Poder Judicial con “la Abogacía especializada en Derecho de Familia y Gabinetes Técnicos de psicología jurídica del menor y forense”, celebrado los días 14 a 16 de noviembre de 2022, se debe considerar el abuso de derecho, entre otros, como una causa más de oposición en las ejecuciones de resoluciones (vide conclusiones 9 a 16).

CONCLUSIONES ENCUENTRO JUECES DE FAMILIA CON ABOGACÍA DE FAMILIA

Como decimos, dicho encuentro ha aprobado de manera unánime la posibilidad de oponerse a una ejecución por causas no incluidas dentro del artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como son el abuso de Derecho, la buena fe y/o el enriquecimiento injusto.

Y lo más importante, en las mencionadas conclusiones se fija además los casos considerados excepcionales en los que cabrían dichas causas de oposición. Situaciones efectivamente singulares pero que todos nos hemos encontrado, o nos vamos a encontrar, a lo largo de nuestra carrera.

En concreto, “que la pareja haya reanudado la convivencia sin comunicar al juzgado y luego reclama ese periodo; haber alcanzado la alimentista una mejora en sus condiciones de vida que hace innecesaria la prestación por cuanto que no convive con la ejecutante por estar trabajando y con sus propios ingresos con acceso al mercado laboral y/o con independencia económica o personal; que el alimentista es acogido en casa del ejecutado; el cambio de guarda y custodia del alimentista; el beneficiario de pensión compensatoria que reclama mensualidades tras contraer matrimonio».

SUPUESTOS EXTRAORDINARIOS

El mencionado listado de “supuestos extraordinarios” no hace sino determinar las innumerables situaciones en las que los Tribunales han tenido que moderar las referidas causas tasadas de oposición del artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Aportando así con el mismo cierta seguridad jurídica.

Es decir, parece que nuevamente, la doctrina y el Poder Judicial se ven obligados a suplir y adelantarse al Poder Legislativo.

Y es que, como desarrollan las referidas Conclusiones del Encuentro, en caso de limitar las causas de oposición a las legalmente tasadas, “se podrían sancionar judicialmente como válidas actuaciones de la parte ejecutante incursas en un abuso de derecho, contrarias a la buena fe y/o constitutivas de un enriquecimiento injusto del artículo 7.2 del Código Civil y 11.2 de la LOPJ”.

Son en tanto casos situaciones flagrantes puesto que las circunstancias que sustentaron la resolución ejecutada no solo se han visto modificadas, sino que en muchas ocasiones, han desaparecido.

Un claro ejemplo sería la obligación del pago de una pensión al excónyuge, o incluso a hijos, que hayan contraído matrimonio con posterioridad. Todo ello sin previo aviso al deudor de la pensión.

Y en este mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Cantabria 877/2021 en su Auto de 20 de julio del 2021, en la que el hijo común de las partes se trasladó a cursar sus estudios universitarios a Madrid, donde residía el padre. Y, por tanto, pasó a residir de manera permanente junto al progenitor que no había ostentado su custodia hasta dicho momento.

Pues bien, como refiere la Sala, “En una situación así es patente que no encuentra justificación bastante que el padre debiera seguir abonando a la madre la pensión para el pago de los alimentos del hijo, (…) ese cambio de convivencia supone que desaparece la base misma de la imposición de la obligación de pago de la pensión de alimentos a la madre a cargo del padre y hace que la reclamación de su importe por la madre (…) resulte abusiva y no puede ser amparada por el derecho”

Y a más a más, la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto de 26 de abril del 2021 manifestando que “Aun cuando, es cierto que el artículo 556 de la LEC relaciona de forma expresa las causas que pueden oponerse a la ejecución despachada y que entre las mismas no tiene cabida una alegación de modificación de circunstancias, (…) Desde el punto de vista procesal, puede parecer un obstáculo que la obtención por parte de la hija mayor de edad de medios propios de vida, no esté comprendido dentro de las causas de oposición del art. 556 de la LEC, pero los Juzgados y las Audiencias han venido interpretando de forma flexible las causas legales de oposición, en estos supuestos, para que el cambio de circunstancias tenga efectos jurídicos sin esperar a la presentación de una demanda de modificación de medidas, y para evitar fundamentalmente que se produzca el abuso de derecho (…) Desaparecida la necesidad, no cabe exigir alimentos, lo que comportará la estimación del recurso y de la oposición.”

Dicho extremo se recoge también en las ya mencionadas Conclusiones donde se expone que en estas situaciones se puede “determinar la ineficiencia o insuficiencia sobrevenida del título por inexigibilidad de la obligación, o, inclusive, la nulidad sobrevenida del título al amparo del art. 559.1.3º de la LEC”.

Es decir, el Poder Judicial admite causas de oposición no tasadas en la ley como el abuso de Derecho, la buena fe y/o el enriquecimiento injusto.  Lo que tiene como resultado que la resolución judicial no puede ser ejecutada. O, en otras palabras, la nulidad sobrevenida del título.

¿Significa esto que es posible modificar una resolución judicial firme directamente, a través de la oposición a una ejecución, sin acudir a un procedimiento de modificación de medidas? En principio, la respuesta sería no.

Sin embargo, por todo lo expuesto, tampoco podemos descartarlo como una posible vía abierta en los últimos años por Doctrina.

Esta situación es una nueva evidencia de la imperiosa necesidad de especialización dentro del Derecho de Familia; y no solo en cuanto a los Juzgados en todo el territorio nacional –que por supuesto, también-, sino respecto a la legislación vigente, puesto que las causas tasadas en el artículo 556 son claramente insuficientes dentro de los procedimientos de familia.

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