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¿En qué se diferencia la ley de prevención del blanqueo de capitales española de la portuguesa?

¿En qué se diferencia la ley de prevención del blanqueo de capitales española de la portuguesa?
El abogado Antonio Gómez de Olea, de la firma Durán & Durán Abogados, explica en su columna en qué no coinciden las leyes de prevención de capitales de España y Portugal.
27/2/2023 06:47
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Actualizado: 27/2/2023 11:55
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A pesar de que las normas de prevención del blanqueo de capitales españolas y portuguesas se desarrollan a partir de las mismas Directivas de la UE se pueden apreciar aspectos diferentes.

Es una realidad que las políticas de la UE han ido delegando una serie de funciones en materia de prevención del blanqueo de capitales a las personas físicas y a las personas jurídicas en el ejercicio de su actividad. Destacamos entre otras, la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, la cual, esta transpuesta en España a través de la (1) Ley 10/2010  y su reglamento aprobado por el Real Decreto 304/2014.  

En lo que respecta a la legislación portuguesa la Directiva (UE) 2015/849 está transpuesta en la Lei  83/2017, la cual, engloba la obligación principal de prevención del blanqueo de capitales en el país luso.

Cuando una mercantil española pretende instalarse en el país luso debe tener en cuenta una serie de aspectos que diferencian las obligaciones y derechos de cada estado.

Para explicar algunas de estas características resolveremos las siguientes cuestiones:

¿Qué diferencias existen respecto a los sujetos obligados por cada norma?  

En ambos países se asemeja notablemente los sujetos a los que es aplicable la prevención del blanqueo de capitales.

Por un lado, en lo que respecta a la legislación española, la Ley 10/2010, establece en su artículo 2 una descripción de los sujetos obligados.

Por otro lado, la Lei 83/2017 portuguesa hace una división entre las entidades financieras y las no financieras en los artículos 3 y 4 respectivamente.

Podríamos destacar entre los aspectos diferenciales de ambas normas dos situaciones:

En primer lugar, el artículo 2.r) de la Ley española 10/2010 establece que aquellos profesionales que comercien o actúen como intermediarios con obras de arte o antigüedades están obligados por la norma sin hacer distinción al importe de las transacciones.

No obstante, acorde con la legislación portuguesa Lei 83/2017, su artículo 4.1.j) especifica que estos comerciantes de arte estarán sujetos a la ley cuando: (1) las transacciones se realicen en efectivo si el valor es igual o superior a 3.000 euros o (2) cuando se realice a través de otro medio de pago si el valor es igual o superior a los 10.000 euros.

Por ello, podemos apreciar que el legislador español ha preferido englobar a los profesionales del sector independientemente del importe de la transacción.  

En segundo lugar, dentro del sector inmobiliario, el legislador portugués ha optado por incluir a todas aquellas entidades que ejerzan este tipo de actividades acorde con el artículo 3.1.p) y 4.1.d) de la Lei 83/2017. Sin embargo, en lo que respecta a la norma española Ley 10/2010 el artículo 2.i) señala:

“Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles o en arrendamientos de bienes inmuebles que impliquen una transacción por una renta total anual igual o superior a 120.000 euros o una renta mensual igual o superior a 10.000 euros”.

Por consiguiente, en Portugal no todos los que ejerzan actividades de compraventa o arrendamientos de inmuebles estarán obligados en materia de prevención del blanqueo de capitales al contrario de lo que ocurre en España.

¿Cómo están estructurados los deberes de los sujetos obligados?

Los deberes de los sujetos obligados en ambos países se asemejan notablemente, sin embargo, el legislador español los distribuye a lo largo del texto jurídico dedicando un artículo por cada deber como, por ejemplo, el deber de identificación, el deber de colaboración con las autoridades y el deber de control e intervención de los medios de pago, los cuales, están tipificados respectivamente en los artículos 3, 21 y 35 de la ley 10/2010.  

En lo que respecta a la norma portuguesa la Lei 83/2017 además de establecer artículos específicos por cada deber, agrupa los deberes preventivos en el artículo 11 entre los que se incluyen el deber de identificación, el deber de colaboración y el deber de control.

Por ello, a pesar de que son muy similares están distribuidos a lo largo de la norma de manera heterogénea.

Entre los diferentes deberes, podemos destacar el de identificación formal con terceros:

 Por un lado, el artículo 4 del Reglamento español en materia de prevención del blanqueo de capitales establece que los sujetos obligados deberán identificar a aquellos terceros con los que establezcan relaciones mercantiles continuas u ocasionales cuando el importe sea igual o superior a los 1.000 euros.

Por otro lado, el legislador portugués incluye en su artículo 23 la Lei 83/2017 que aquellas entidades deberán identificar a los terceros con los que mantengan relaciones de negocio.

Sin embargo, en lo que respecta a las transacciones con terceros ocasionales deberán identificarse cuando el importe sea igual o superior a 15.000 euros y, además, cuando constituya una transacción ejercida en relación con una actividad de monedas virtuales deberán identificar a estos terceros si esta es igual o superior a los 1.000 euros.

Por consiguiente, podemos destacar que el legislador español con el fin de que se cumpla la prevención del blanqueo de capitales engloba aquellas transacciones superiores a los 1.000 euros independientemente de la naturaleza de estas.

¿Con qué autoridades existe la obligación de informar sobre aquellas operaciones sospechosas?

En lo que respecta a Portugal, acorde con el art. 43 de la Lei 83/2017, las entidades deberán informar al Departamento Central de Investigação e Ação Penal da Procuradoria-Geral da República (DCIAP) y a la  Unidade de Informação Financeira (UIF) siempre y cuando haya una sospecha de que el capital procede de actividades delictivas o está relacionado con la financiación del terrorismo.

Del mismo modo, el artículo 18 de la Ley 10/2010 establece que en España cualquier hecho, operación o tentativa sospechosa que perciban los sujetos obligados deberá ser notificado al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC).

Por ello, podemos concluir que las obligaciones de informar sobre aquellas operaciones sospechosas existen en ambos países, sin embargo, las autoridades son diferentes.

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