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10 vocales del CGPJ formulan voto particular contra la inadmisión del recurso de JJpD por el TSJ de Galicia

Los diez vocales del CGPJ consideran que la actuación afectó al estatuto judicial y a los intereses colectivos de los jueces y magistrados.

18/09/2026 10:09

Diez vocales del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) han formulado un voto particular frente al acuerdo adoptado por mayoría por el Pleno del órgano de gobierno de los jueces el pasado 16 de septiembre, por el que se inadmitió, por falta de legitimación activa, el recurso de alzada presentado por la asociación judicial Jueces y Juezas para la Democracia (JJpD) contra el cambio de composición de las secciones Tercera y Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

El voto particular está firmado por Bernardo Fernández Pérez, Ricardo Bodas Martín, Ángel Arozamena Laso, Luis Martín Contreras, Esther Erice Martínez, José María Fernández Seijo, Carlos Hugo Preciado Domènech, Inés Herreros Hernández, Argelia Queralt Jiménez y Lucía Avilés Palacios.

Los firmantes del CGPJ anuncian su discrepancia «con el máximo respeto» a las razones y fundamentos del voto mayoritario.

El origen del conflicto se encuentra en el acuerdo adoptado el 12 de marzo de 2026 por la presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, que decidió trasladar a dos magistrados de la Sección Tercera a la Cuarta y a otros dos de la Cuarta a la Tercera.

La medida fue declarada inmediatamente ejecutiva y se justificó en razones organizativas.

Entre las razones expuestas figuraban el número de procedimientos de cada sección, el supuesto refuerzo del buen funcionamiento de la Sala, el hecho de que algunos magistrados de la Sección Cuarta llevaban poco tiempo en ella y que el traslado supondría una oportunidad de crecimiento profesional al permitirles abordar nuevas materias.

También se señaló que la medida permitiría equilibrar la composición de las secciones.

Sin embargo, en relación con el magistrado Luis Villares, que fue trasladado de la Sección Tercera a la Cuarta, la presidenta hizo constar expresamente que la decisión respondía también a la necesidad de preservar la apariencia y realidad de la imparcialidad de la Sala.

Ausencia de criterios objetivos

Los vocales discrepantes destacan que durante 2026 la presidencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia no propuso a la Sala de Gobierno del tribunal los criterios objetivos para la composición de las secciones, pese a lo previsto en el artículo 198.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en el artículo 58.2 del Reglamento 1/2000, de 26 de julio.

Como consecuencia, la Sala de Gobierno tampoco estableció ese año, con criterios objetivos, los turnos necesarios para la composición y funcionamiento de la Sala y sus secciones, tal como exige el artículo 152.1.2 de la LOPJ.

Pese a ello, la presidencia ejecutó los acuerdos el mismo día en que fueron adoptados.

Ante la ausencia del aval de la Sala de Gobierno, la presidenta sostuvo que esta había recibido el acuerdo y había quedado enterada sin manifestar oposición.

Añadió que la inexistencia de criterios aprobados anualmente no podía implicar, a su juicio, que se privara a la Presidencia de sus competencias legales para adoptar las decisiones necesarias para el funcionamiento de la Sala. Por ello, consideró que no concurría causa de nulidad y que la Sala de Gobierno tampoco había advertido ilegalidad en la decisión.

La legitimación de JJpD, en el centro de la discrepancia

Situación ante la que JJpD recurrió, alegando que los traslados forzosos entre secciones afectan al principio de inamovilidad judicial y, por tanto, a la independencia judicial; que la motivación relativa a la preservación de la imparcialidad confundía los mecanismos de abstención y recusación con los cambios organizativos de las secciones; y que las sentencias del Tribunal Supremo invocadas no justificaban una exclusión general del magistrado de una determinada clase de asuntos.

JJpD alegó asimismo que la referencia a la mejora del funcionamiento de la Sala constituía una motivación aparente al no aportar datos objetivos, que la alusión al crecimiento profesional carecía de fundamento al haberse adoptado la medida sin audiencia previa de los afectados y sin valorar sus circunstancias personales o profesionales, y que los acuerdos no hacían referencia a los criterios objetivos previstos en el artículo 198 de la LOPJ.

Frente a ello, el voto mayoritario del CGPJ negó la legitimación de la asociación con fundamento en los artículos 4.1.a y 116.b de la Ley 39/2015.

Según esa posición, la legitimación no se identifica con la capacidad jurídica de la asociación, sus fines estatutarios o el interés general en que los órganos de gobierno del Poder Judicial actúen conforme al ordenamiento.

La crítica de los diez vocales del CGPJ

Los diez integrantes del CGPJ, autores del voto particular sostienen, por el contrario, que JJpD sí tiene legitimación activa.

Para ello recuerdan la doctrina jurisprudencial según la cual existe título legitimador cuando la actuación impugnada afecta a un interés de la parte recurrente, de forma que exista una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión y la estimación del recurso produzca un beneficio o elimine un perjuicio, que no necesariamente debe tener contenido patrimonial.

Así, os vocales consideran que la legitimación de las asociaciones judiciales no puede analizarse desde una concepción restrictiva del interés legítimo limitada a derechos o intereses individuales directamente afectados, sino desde una interpretación funcional y material cuando la actuación impugnada guarda relación directa con los fines institucionales atribuidos a la asociación.

Los firmantes entienden que en este caso el recurso no cuestionaba únicamente aspectos personales de los magistrados afectados, sino cuestiones relativas a la organización de una Sala de Justicia, la composición de sus secciones y el alcance de las potestades gubernativas de su Presidencia.

A su juicio, estas materias están directamente relacionadas con el funcionamiento institucional de la Administración de Justicia, los órganos de gobierno interno del Poder Judicial y las garantías que deben presidir el ejercicio de las potestades organizativas.

El voto particular considera que la cuestión de fondo consiste en determinar si la nueva composición de las secciones se ajustó a las potestades conferidas por el artículo 198.1 de la LOPJ y el artículo 58.1 del Reglamento 1/2000 y, en caso contrario, si la medida estuvo adecuadamente motivada y respetó los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

También plantea si la medida afectó a la inamovilidad judicial, garantizada por el artículo 127 de la Constitución en relación con el artículo 15 de la LOPJ, y al juez natural exigido por el artículo 117.3 de la Constitución.

Invocan la independencia y la inamovilidad judicial

El voto particular recoge además doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre los cambios en la composición de órganos judiciales.

Para los vocales discrepantes, la posterior toma de conocimiento de los acuerdos por la Sala de Gobierno no subsanó las irregularidades.

Destacan que la Sala tuvo conocimiento de la medida 72 días después de que se produjeran los cambios y que la presidenta había tardado 68 días en notificarla. También señalan que la Comisión Permanente del CGPJ se limitó a tomar conocimiento sin pronunciarse sobre la legalidad de la actuación.

El voto considera que la actuación afectó al estatuto judicial y a los intereses colectivos de los jueces y magistrados, al permitir, según su planteamiento, la movilidad de magistrados entre secciones sin someterse a los criterios objetivos que debían haber sido propuestos por la Presidencia y establecidos por la Sala de Gobierno.

Por todo ello, los diez vocales concluyen que JJpD disponía de un interés legítimo suficiente para promover el recurso y que el CGPJ debió entrar en el fondo de las cuestiones planteadas.

A su juicio, la controversia afecta directamente a valores constitucionales y orgánicos relacionados con la organización de los tribunales y con el estatuto judicial, y se corresponde con los fines legales y estatutarios de la asociación.

El voto particular sostiene, por tanto, que debía rechazarse la objeción relativa a la falta de legitimación activa.

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