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Opinión | Detención policial y abogacía de trinchera: tensiones y mentiras por el derecho de acceso al atestado (I)

Víctor Ávila y Antonio Agúndez abordan el derecho del abogado a consultar los elementos esenciales del atestado antes de la declaración policial.

Derecho a una asistencia letrada eficaz

La asistencia letrada al detenido rara vez resulta cómoda. Desde que el abogado cruza la puerta de la Comisaría puede encontrarse en un entorno hostil y, en ocasiones, la relación entre policía y defensa termina siendo tensa.

No es un reproche corporativo. Hay instructores que trabajan de forma impecable. Pero conviene saber dónde entramos: allí no hay estrados, turnos de palabra ni nadie que ordene el debate.

Hay un funcionario que quiere cerrar el atestado cuanto antes y un abogado cuya obligación consiste, precisamente, en comprobar que las prisas no se lleven por delante los derechos del detenido.

Primer paso: solicitar acceso al atestado

Nada más presentarnos al instructor debemos solicitar ver el atestado. Pero no pedimos un favor, ejercemos el derecho de acceso a los “elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención”, reconocido en el artículo 520.2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), en conexión con el artículo 7.1 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.

Muchas veces, la mayoría, el agente nos informará verbalmente sobre lo ocurrido, con más/menos detalles. Siempre está bien, pero debemos insistir en ver el atestado. Y si hay que esperar para verlo, se espera.

En cualquier caso pide consultar la diligencia de información de derechos al detenido, la denominada “Acta de detención e información de derechos a la persona detenida» ó similar (existen modelos distintos según el cuerpo policial actuante).

Un documento en el que aparecerá un resumen del delito atribuido a nuestro cliente, lugar y fecha de los hechos y una relación escueta de los indicios existentes contra el detenido.

También conviene tener claro por qué el acceso debe producirse entonces y no al día siguiente. El Tribunal Constitucional ha situado el momento con precisión:

«Dicho intervalo se sitúa después de ser informado sobre las razones fácticas y jurídicas de la detención y antes de ser interrogado policialmente por primera vez. Por tanto, la pretensión de acceso a las actuaciones se produce siempre antes de que haya finalizado la redacción del atestado, del que la declaración del sospechoso es un elemento nuclear».   STC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 7 b).

Informar sobre este “derecho de acceso” es una obligación policial que opera de oficio (y se cumple). El acceso real al Atestado, en cambio, es un “derecho rogado” para el detenido y su abogado (pero nadie te lo ofrecerá).

Si no lo pides, no te lo darán. Y si te lo niegan pero no dejamos constancia, después será muy difícil acreditar la negativa policial al acceso:

«El derecho a la información […] se configura como presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acceso a las actuaciones. Sin una previa información no es posible conocer los elementos esenciales de las actuaciones que deben ser objeto de acceso, mientras que sin ese acceso no sería posible comprobar la veracidad y suficiencia de la información facilitada». STC 181/2020, de 14 de diciembre, FJ 4 b).

¿Qué Diligencias del Atestado debemos pedir?

Una vez leída la Diligencia de derechos, toca concretar. La petición genérica de «vista del atestado» facilita al instructor la negativa, porque le permite refugiarse en el único pasaje de la doctrina constitucional que juega en nuestra contra: el detenido no tiene derecho a acceder de forma íntegra al atestado (STC 21/2018, FJ 8).

Pero tampoco necesitamos todo el atestado. Sólo nos urge consultar aquellas diligencias concretas que vinculan a nuestro cliente con el presunto hecho delictivo:

• Si existen intervenciones telefónicas, las transcripciones de las conversaciones que le afectan y la resolución habilitante.

• Si hubo un seguimiento, el reportaje fotográfico y el acta de visionado en la que se le identifica.

• Si un testigo o perjudicado lo señala, su declaración.

• Si existe una prueba pericial, el informe, con identificación de quien lo suscribe y de sus conclusiones.

• Si hubo registro o intervención de efectos, el acta correspondiente.

• Cuando se investiga a un presunto grupo criminal y existen múltiples detenidos debemos solicitar también el anexo de imputación individual (“Ficha de imputación”). En este tipo de operaciones policiales se confecciona un anexo por cada detenido para explicar la participación criminal que se le atribuye en la investigación. Ese documento es, por definición, uno de los “elementos esenciales” del Atestado para nosotros. Sin embargo, pocos abogados lo reclaman.

Este catálogo de “elementos esenciales” no nace de una mera ocurrencia defensiva. Lo ha fijado el Tribunal Constitucional, de forma casuística y no excluyente de otros documentos (dependerá del caso concreto):

«[…] pueden ser elementos esenciales que fundamenten la detención, atendiendo a las circunstancias de cada caso, la propia denuncia de los hechos, cuando incorpora imputaciones de parte que incriminan al detenido; o la documentación de testimonios incriminatorios, así como el contenido de los informes periciales científicos que establezcan un vínculo de conexión entre el hecho investigado y el detenido; asimismo lo pueden ser los documentos, fotografías y grabaciones de sonido o vídeo que objetivamente relacionen al sospechoso con la infracción penal, e igualmente las actas que recojan el resultado del registro de un inmueble u otro tipo de bienes (STC 13/2017, de 30 de enero, FJ 7), las de una inspección ocular, las que constatan la recogida de vestigios o las que describan el resultado de un reconocimiento practicado a prevención por la policía para la averiguación del delito. Lo son también, en definitiva, todas aquellas actuaciones documentadas que guarden identidad de razón con las ya expuestas». STC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 7 c).

La primera discusión: ¿Quién identifica los “elementos esenciales”?

La primera discusión importante con los agentes suele aparecer aquí. Nos señalarán el resumen de indicios incluido, por regla general, en el punto 5 de la Diligencia de información de derechos, bajo el epígrafe «Relación de indicios de los que se deduce la participación de la persona detenida en el hecho». A partir de ahí tratarán de convencernos de que ese resumen nominativo ya constituye -y cumple- con la entrega de los “elementos esenciales” necesarios para impugnar la detención.

La diferencia tiene consecuencias prácticas. Si el Acta informativa consigna «declaración verbal de la víctima», solo se nos comunica la naturaleza de la fuente de prueba, pero no el CONTENIDO de dicha declaración. El Tribunal Constitucional lo reitera claramente:

«[…] la doctrina de este tribunal no se estaba limitando a exigir que se informe a la persona solamente de cuál es la “clase” o “naturaleza” de las fuentes de prueba que le relacionan con los hechos, sino que en ello va necesariamente implícito el individualizar por la autoridad competente el “contenido” de tales fuentes en el caso concreto».  STC 15/2026, de 23 de febrero, FJ 2 b) (iii).

Esto nos da una ventaja táctica (sin perjuicio de solicitar otra documentación): Si el Acta informativa cita, por ejemplo, “declaración de la víctima y Orden de alejamiento”, ambos documentos pasan a ser los “elementos esenciales” sobre los que la propia Autoridad policial sostiene la detención.

Así lo resolvió el Tribunal Constitucional al señalar que eran «los elementos sobre los que se sustentaba la imputación que daba cobertura legal a la detención» y que su conocimiento directo resultaba necesario para comprobar su legalidad [STC 188/2025, de 15 de diciembre, FJ 4 a)].

Objeciones policiales frecuentes al acceso

«Eso ya lo verá usted mañana en el Juzgado». No constituye una respuesta válida. El derecho opera desde la misma detención, a efectos incluso de poder invocar el tratamiento del cliente como “investigado no detenido”, acordando policialmente su inmediata puesta en libertad hasta la espera de una citación judicial.

«El atestado todavía no está terminado». Repetimos, el derecho nace con la misma detención, mucho antes del cierre del Atestado. En la STC 13/2017, el Tribunal rechazó el argumento de que no existía expediente porque los agentes todavía «se encuentran practicando diligencias y confeccionando el atestado».

Efectuada la detención ya deben existir, en papel o soporte informático, las denuncias ó documentación previa justificativas de la concreta privación de libertad:

«[…] el acceso de los elementos fundamentales para impugnar la medida, en este caso la detención, no admite dilaciones. En concreto, en este caso, para poder ser consultados con tiempo suficiente para poder asesorar el abogado a los detenidos, antes de su interrogatorio».  STC 13/2017, de 30 de enero, FJ 7.

«Ya está usted informado: constan el delito, el lugar y la hora». Es la objeción más frecuente y la más sencilla de responder.

«No es suficiente, por tanto, con hacer referencia al hecho investigado, su lugar y fecha de comisión y su calificación jurídica provisional, sino que la información policial ha de poner también de manifiesto el fundamento de la conexión subjetiva y objetiva del detenido con el hecho ilícito que justifica la detención.» STC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 6 c).

«Hay una requisitoria en vigor y con eso basta». Tampoco basta. Es el supuesto resuelto en la STC 86/2025. A la detenida solo se le comunicó que existía una orden policial de búsqueda vigente, emitida por la unidad policial de otra provincia. Y no cabe informar por mera remisión a otro Atestado policial no facilitado a la defensa:

«Los únicos datos con los que su defensa contaba eran los relativos al lugar, fecha y hora de la detención, la calificación policial del supuesto delito cometido, la existencia de la reclamación policial y la localización de la unidad que había emitido la orden. No se le ofreció ninguna información sobre las circunstancias de la comisión del delito, ni sobre su participación en los hechos, ni tampoco sobre la existencia de indicios delictivos o de alguna fuente de prueba acerca de su autoría».  STC 86/2025, de 7 de abril, FJ 3 a).

Da igual que la unidad encargada de tramitar el atestado sea distinta de la que investigó los hechos y emitió la orden de detención. Una vez recibida la información de la comisaría de origen, la unidad actuante podía y debía respetar la garantía.

«Los datos de la víctima están protegidos por la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito». Esta objeción exige algo más de cuidado porque parte de una preocupación legítima. La protección de la víctima puede modular el acceso, pero no anularlo ni justificar una denegación genérica.

«[…] la modulación del acceso a determinados elementos del atestado que se haga en estos casos deberá ser proporcionada a las necesidades acreditadas de protección de la víctima, habrá de justificarse de manera razonada en relación con tales necesidades y no podrá implicar una conculcación del derecho». STC 188/2025, de 15 de diciembre, FJ 4 a).

Podemos ofrecer una solución: que se facilite la declaración con datos personales anonimizados, o simplemente tachados. Si, pese a ello, se deniega el acceso en bloque mediante invocación genérica de la protección de datos, ya tendremos un primer fundamento para plantear el “habeas corpus”.

«La causa puede declararse secreta». El secreto de las actuaciones no impide la entrega de los “elementos esenciales”. Ni siquiera los excluye una incomunicación acordada judicialmente, medida restrictiva bastante más intensa: el artículo 527.1 d) LECrim autoriza a privar al detenido incomunicado del acceso a las actuaciones «salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención».

La STC 15/2026 resume la doctrina en actuaciones declaradas secretas, y, con expresa cita de la STC 21/2018, otorgó el amparo anulando un Auto de prisión provisional.

El Tribunal se había limitado a considerar suficiente la información facilitada y a invocar de forma genérica el riesgo para la investigación, sin valorar individualmente si lo solicitado era o no esencial. La conversación intervenida constituía el principal indicio, por lo que negar tanto la grabación como su transcripción privó al detenido del material necesario para defenderse.

«Ya le he dicho que hay un testigo». Sigue siendo insuficiente. Se nos informa de la clase de fuente de prueba que existe contra la persona detenida, pero no de su contenido.

«En resumen, un acceso “formal” a las actuaciones consistente en la remisión genérica al tipo de fuente, pero vacío de contenido o que incluya un relato parcial de la información, no garantiza el derecho a la defensa pues imposibilita o dificulta impugnar la decisión de privación de libertad».  STC 15/2026, de 23 de febrero, FJ 2 c).

La citada STC 15/2026 incluye un check adicional, aplicable a todas las objeciones anteriores: la denegación solo resulta constitucionalmente admisible si está motivada.

La mera negativa de entrega de documentos, no motivada expresamente en el Acta de declaración del detenido, vulnera el derecho de acceso a las actuaciones.

El acceso al Atestado debe producirse antes de la entrevista con el detenido

Conviene insistir, porque es el error más común. Estas ocasionales discusiones deben producirse antes de la primera entrevista reservada y, desde luego, antes de que el detenido declare formalmente en Comisaria. Si aceptamos declarar primero, perdemos una oportunidad de defensa efectiva.

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