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Opinión | La inaplicabilidad de la sustitución sobre la legítima en caso de renuncia a la herencia

La renuncia a una herencia impide que los descendientes reciban la legítima estricta por sustitución vulgar, según analiza Victoria López Barrio.

18/10/2026 03:10

Una situación que se plantea con cierta frecuencia en los despachos de abogados, cuando abordamos la partición y adjudicación de una herencia con pluralidad de estirpes, es qué ocurre cuando el testador prevé una sustitución vulgar a favor de los descendientes de los herederos instituidos y, tras el fallecimiento del causante, alguno de los hijos decide renunciar pura y simplemente a la herencia.

¿Alcanza la sustitución vulgar dispuesta en el testamento al tercio de legítima estricta o debe esta porción acrecer por derecho propio a los demás colegitimarios?

En estos casos, hemos de conjugar dos conceptos recogidos en nuestro del Código Civil:

La sustitución vulgar: Disposición testamentaria por la cual el testador nombra a un segundo o ulterior heredero para el caso de que el primero no quiera o no pueda aceptar la herencia.

El acrecimiento de la legítima por derecho propio: regla especial que establece que, si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.

En este sentido, es muy clarificadora la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil (Sección 1.ª) n.º 1029/2026, de fecha 25 de junio de 2026, pues fija doctrina sobre el alcance delimitado de la sustitución vulgar respecto de la legítima estricta en caso de renuncia, confirmando la prevalencia de las normas imperativas del derecho sucesorio sobre la autonomía de la voluntad del causante.

1.- Hechos relevantes del procedimiento

Fallecimiento y disposición testamentaria: D.ª Agustina falleció habiendo otorgado testamento en el que manifestó que tenía tres hijos (Calixto, Rodrigo y José Francisco, este último fallecido con anterioridad dejando tres hijos: Balbino, Fulgencio y Catalina). En la cláusula tercera, legó los tercios de mejora y libre disposición, por partes iguales, a sus hijos vivos Calixto y Rodrigo. En la cláusula cuarta, instituyó herederos en el remanente (legítima estricta) a sus dos hijos y a sus tres nietos (en representación de su padre premuerto), ordenando la sustitución vulgar de todos ellos por sus respectivos descendientes.

La renuncia de los hijos: los dos hijos vivos de la causante renunciaron pura y simple a la herencia de su madre.

El contador-partidor dativo designado presentó el cuaderno particional estimando que la renuncia de Calixto y Rodrigo hacía operar la sustitución vulgar a favor de sus hijos en los tercios de libre disposición y mejora, pero excluía a dichos sustitutos de la legítima estricta, atribuyendo esta última íntegramente a la estirpe del hijo premuerto (Catalina y sus hermanos

Los hijos de Calixto y Rodrigo impugnaron judicialmente el cuaderno particional al entender que, de acuerdo con la cláusula cuarta del testamento, la sustitución vulgar debía operar también en el tercio de legítima estricta, recibiendo ellos la cuota que correspondía a sus padres.

El juzgado de primera instancia y, posteriormente la Audiencia Provincial estimaron la demanda.

Doña Catalina interpuso recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

2.- Fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Supremo. Estima el recurso

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Catalina y casará la sentencia apelada, validando el criterio original del contador-partidor basándose en:

A. La primacía del artículo 985 C.C. sobre la sustitución vulgar en la legítima

El eje central del razonamiento reside en coordinar el artículo 774 del Código Civil (que prevé la sustitución vulgar sin expresión de casos para la premoriencia, incapacidad y renuncia) con el artículo 985 párrafo 2º C.C., que dispone:

«Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.»

La Sala argumenta que la renuncia a la herencia produce efectos diferenciados según afecte a la porción libre o a la porción legítima. En el ámbito del derecho sucesorio imperativo (la legítima corta o estricta), la renuncia pura y simple de un legitimario implica que este «no hace número» para el cálculo de la legítima.

Por tanto, la cuota repudiada se atribuye íntegramente a los demás legitimarios por su derecho propio. La renuncia del hijo no convierte a los nietos en legitimarios de la abuela, dado que conforme a los artículos 923 y 929 del Código Civil, no cabe la representación de una persona viva que ha repudiado. Por ello, la sustitución vulgar ordenada por la testadora no puede prevalecer sobre la norma imperativa del 985 C.C. en lo que atañe a la legítima estricta.

B. La efectividad de la sustitución en los tercios de mejora y libre disposición.

El Tribunal Supremo precisa que la inoperatividad de la sustitución vulgar se limita estrictamente al tercio de legítima estricta, salvaguardando la validez de la cláusula en el resto del caudal relicto:

En el tercio de libre disposición: Juega plenamente la sustitución vulgar a favor de los descendientes de los renunciantes designados en el testamento.

En el tercio de mejora: Puesto que la causante atribuyó la mejora a sus hijos y previó su sustitución por descendientes, no existe impedimento legal para que los nietos les sustituyan, ya que el artículo 823 del Código Civil permite mejorar a un nieto en vida de su padre.

C. Inadmisibilidad de la «mejora tácita»

La Sala rechaza de plano la tesis de las partes recurridas de reasignar a los hijos de los renunciantes la cuota de legítima estricta bajo el pretexto de cumplir la voluntad de la testadora mediante una atribución con cargo a otros tercios. El Tribunal señala que la causante ya ordenó de manera explícita la distribución de la mejora y la libre disposición mediante legados concretos, de modo que no cabe invocar una mejora tácita ni compensar a los sustitutos con cargo a la legítima estricta, cuya asignación viene imperativamente fijada por la ley a favor de los colegitimarios supervivientes.

Conclusión

La STS 1029/2026, de 25 de junio, reafirma la doctrina jurisprudencial (ya sentada en la STS 715/2003) fijando con claridad los límites de la autonomía de la voluntad en la sucesión testada:

1.La legítima estricta es un área exenta de sustitución vulgar en caso de renuncia: La renuncia pura y simple de un heredero forzoso provoca que su porción en la legítima estricta acrezca ex lege a los demás colegitimarios por su derecho propio (artículo 985 C.C.), no siendo de aplicación la sustitución vulgar dispuesta en el testamento sobre dicha porción.

2.Eficacia parcial del testamento: La sustitución vulgar ordenada por el testador sí despliega todos sus efectos respecto del tercio de libre disposición y del tercio de mejora a favor de los descendientes del renunciante.

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