En otro tiempo, sin necesidad de cambiar de milenio, este artículo hubiera sido impensable. Un juez firmaba una resolución judicial a la izquierda del pie de la misma, y el fedatario judicial firmaba a su derecha, dando fe de su dictado y asumiendo la responsabilidad de darle curso.
Así lo ordenaban las leyes procesales y también las orgánicas, pero, sobre todo, lo exigía el sentido común que ha de presidir un procedimiento judicial en el que intervienen titulares de distintas potestades.
En la actualidad, ese mismo juez firma electrónicamente una resolución judicial y el sistema de gestión procesal (SGP) la incorpora al expediente judicial electrónico (EJE), con la peculiaridad de permitir que continúe su recorrido procesal sin ninguna otra firma.
Nadie ha reformado la ley para suprimir la intervención del fedatario judicial. Pero alguien, al diseñar o configurar el programa, ha decidido que pueda prescindirse de ella. Y así, sin debate parlamentario ni publicación en el BOE, se ha introducido una reforma procesal de calado.
La pregunta para cualquier procesalista brota rápido.
¿Cómo queda constancia de que el LAJ conoce la resolución, da fe de su dictado y dispone las actuaciones necesarias para notificarla y cumplir lo acordado? ¿Qué preceptos legales autorizan el que la firma del juez sustituya la intervención del fedatario público porque una aplicación informática permite seguir adelante?
Son preguntas que van más allá de una mera cuestión de estética documental o de nostalgia de dos firmas al pie de un papel.
Sostengo que toda sentencia, auto o providencia requiere la firma de quien la dicta y la intervención documentadora del LAJ.
Esa intervención debe quedar incorporada a la propia resolución electrónica mediante la firma fedataria, con constancia del curso que proceda dar a lo resuelto. Es la manera de trasladar al entorno digital lo que ya exigía el procedimiento en papel, no de inventar un requisito nuevo.
Una decisión judicial y su documentación con fe pública judicial
La firma electrónica del juez acredita que la decisión jurisdiccional procede de quien tiene potestad para dictarla y permite comprobar que el contenido firmado no ha sido alterado. Nada tengo que objetar a esa autenticidad técnica.
Pero una cosa es acreditar quién ha decidido y otra documentar —con esa fe pública judicial mencionada— que esa decisión ha sido dictada e incorporada al procedimiento.
El artículo 204 de la LEC distingue ambas intervenciones. Su apartado primero impone la firma del juez o magistrados que dictan la resolución. El tercero dispone, sin dejar demasiado margen a la interpretación: “Las resoluciones judiciales deberán ser autorizadas o publicadas mediante firma por el Letrado de la Administración de Justicia, bajo pena de nulidad”.
La LEC no reserva esta exigencia a las resoluciones extendidas en papel y su artículo 4 establece su aplicación supletoria a los restantes órdenes jurisdiccionales, sin perjuicio de las normas específicas.
Por su parte, el artículo 453 LOPJ atribuye al LAJ, con exclusividad y plenitud, la fe pública judicial, mientras que el 454.1 le hace responsable de documentar las actuaciones dejando constancia de las resoluciones dictadas por los jueces.
El centro del problema que abordo está en esos preceptos. La resolución nace de la voluntad jurisdiccional del juez, pero adquiere su materialidad procesal como actuación debidamente documentada cuando se incorpora al procedimiento bajo la fe pública de quien tiene encomendada esa función.
No estoy defendiendo que el LAJ apruebe lo decidido ni que su firma otorgue jurisdicción a quien ya la tiene. Se trata de dar el tratamiento que merece cada función y no confundir documentar la decisión con decidir.
El SGP podrá decirnos en qué segundo se generó un archivo y quién lo incorporó al expediente. Pero una huella informática no equivale, por sí sola, a la constancia fehaciente del dictado de la resolución. La fe pública judicial es una función atribuida por ley a una autoridad, no una propiedad de los programas informáticos.
La autenticidad de la decisión y la autenticidad del documento público
El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, proporciona, a mi juicio, el argumento decisivo.
Su artículo 40.1 reconoce la condición de documento original a las resoluciones firmadas electrónicamente por la autoridad competente. Es lógico. La firma del juez acredita la autoría jurisdiccional y permite garantizar técnicamente la integridad del contenido firmado.
Sin embargo, el artículo 39.2 establece algo diferente: tendrá la consideración de documento público el documento judicial electrónico que incorpore la firma electrónica del LAJ, siempre que actúe dentro del ámbito de sus competencias.
La diferencia es sustancial. Una cosa es la autenticidad de la resolución como decisión de su autor y otra la autenticidad pública de su documentación judicial. La primera procede de la firma del juez. La segunda requiere la intervención fedataria que exige nuestro ordenamiento.
Así ocurría cuando las resoluciones se extendían en papel y no existe razón legal para entender que el soporte electrónico ha alterado esa distribución de funciones.
Por supuesto, la firma del LAJ no es necesaria para comprobar criptográficamente que el documento firmado por el juez permanece inalterado.
El propio artículo 40.6 permite verificar la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos por medios técnicos. Pero esos mecanismos no sustituyen la autenticidad jurídica que proporciona la fe pública judicial.
La firma del juez permite identificar un documento original que contiene su decisión. La del LAJ completa, en el ámbito de sus competencias, la documentación pública de esa decisión. Esta es la interpretación que resulta de relacionar el artículo 204.3 LEC con el artículo 39.2 del Real Decreto-ley 6/2023.
El artículo 230.2 LOPJ refuerza esta conclusión al condicionar la eficacia de los documentos electrónicos al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales, además de las garantías de autenticidad e integridad.
Podrá invocarse la nueva redacción del artículo 248.5 LOPJ, introducida por la Ley Orgánica 1/2025, que dispone que las resoluciones judiciales serán firmadas por quienes las dicten. Pero regular la firma del autor de una decisión no significa dispensar de la firma del fedatario. El legislador reformó aquel precepto sin derogar el artículo 204.3 LEC ni alterar las funciones documentadoras del LAJ. Ambas disposiciones pueden y deben aplicarse conjuntamente. De hecho, solo de tal forma adquieren sentido pleno.
¿Quién ordena que se cumpla lo resuelto?
Todavía queda por abordar una cuestión menos teórica.
El juez firma un auto y el sistema lo coloca en el circuito de tramitación. A partir de ahí puede llegar a los servicios comunes procesales para su notificación y para la práctica de lo acordado. ¿En qué momento se ha hecho cargo de esa resolución el LAJ responsable de documentarla? ¿Quién ha dispuesto que siga ese curso?
El artículo 179.1 LEC encomienda al LAJ dar de oficio al proceso el curso que corresponda, mientras que el 212.1 le atribuye expresamente ordenar la notificación y el archivo de las resoluciones definitivas. El artículo 456 LOPJ sitúa también en su ámbito el impulso procesal, en los términos previstos por las leyes.
Si el sistema permite notificar una resolución sin que conste la intervención de quien legalmente debe documentarla y, cuando proceda, ordenar su curso, habrá que explicar cómo se han cumplido esas obligaciones.
No sostengo que cada oficio o cada comunicación requiera una nueva orden expresa del LAJ. El propio Real Decreto-ley 6/2023 permite automatizar determinadas actuaciones procesales. Pero automatizar su ejecución material es muy distinto a suprimir las competencias de quienes tenemos legalmente encomendada la dirección procesal y la documentación de las actuaciones.
Resulta paradójico que, en tiempos de inteligencia artificial, algunos sistemas de gestión procesal parezcan comportarse como una especie de IA rudimentaria que toma sus propias decisiones sobre el procedimiento. No porque piensen, desde luego, sino porque quienes los configuran les permiten determinar qué intervenciones humanas resultan prescindibles.
Y entre las primeras damnificadas aparece la del fedatario público judicial. El SGP no puede liquidar al LAJ por la sencilla razón de que no figura entre sus atribuciones reformar las leyes procesales.
De hecho, el artículo 57.3 del Real Decreto-ley 6/2023 exige que las resoluciones generadas mediante actuaciones asistidas sean validadas por la autoridad competente, con respeto a los requisitos de las leyes procesales. Incluso cuando se utilizan algoritmos, el legislador mantiene la responsabilidad de quien debe intervenir.
La firma que falta
¿Conduce todo lo anterior a declarar nula cualquier resolución que haya circulado sin la firma del LAJ? No necesariamente. Los defectos de documentación deben examinarse conforme a las reglas de nulidad y subsanación, atendiendo a las circunstancias de cada caso.
Conozco la jurisprudencia dictada para resolver casos concretos de falta de firma. Sus respuestas varían según las circunstancias examinadas. Precisamente por ello, no cabe utilizarla como pasaporte para incumplir la ley ni para justificar un sistema concebido para prescindir habitualmente de una firma que el artículo 204.3 LEC sigue exigiendo “bajo pena de nulidad”.
Y, con tantos despachos especializados en detectar defectos procesales, parece imprudente confiar en que esta omisión no termine convirtiéndose en una vía de impugnación de las resoluciones afectadas.
Más allá de tales posibilidades, la tesis que estoy defendiendo nada tiene que ver con volver al papel ni multiplicar trámites.
Basta con que la resolución electrónica incorpore, después de la firma judicial, la firma del LAJ que documenta su dictado y la correspondiente diligencia de curso cuando proceda. El sistema puede facilitar que todo suceda con rapidez sin alterar una sola palabra de la decisión del juez y añadir la garantía procesal de la firma del LAJ.
Esta intervención debe ser obligatoria, de modo que el SGP no permita seguir avanzando mientras no se incorpore esa intervención, evitando así omisiones y actuaciones al margen de las exigencias legales.
Alguien podrá considerar superflua esta intervención. Es una opinión legítima que yo creo completamente errónea. En todo caso, la vía para hacerla efectiva es proponer al legislador que modifique el régimen de documentación judicial.
Mientras el artículo 204.3 LEC y el 39.2 del Real Decreto-ley 6/2023 mantengan lo que dicen, nadie puede reemplazarlos por las opciones de configuración de un programa informático.
La modernización de la Justicia no puede consistir en que los sistemas de gestión procesal acaben estableciendo, por la puerta de atrás, las reglas del procedimiento.
Aceptar tal cosa supone, de hecho, entregar a quienes diseñan el SGP la potestad de reformar las leyes sin pasar por el BOE, una potestad que tampoco corresponde a quienes ejercen la función jurisdiccional y la fe pública judicial.