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Opinión | Jesús de Miguel: cuándo un lance del juego deja de serlo

05/11/2026 07:11

El lunes 2 de noviembre, en los minutos finales del Tenerife-Andorra, el portero visitante Jesús Owono salió de su área a disputar un balón largo y golpeó con la rodilla a Jesús de Miguel, que cayó inconsciente, sufrió una parada cardiorrespiratoria y falleció a las ocho de la mañana del día siguiente. El acta arbitral recoge que el portero «impactó bruscamente con su pierna en alto sobre un adversario con uso de fuerza excesiva cuando el balón estaba en disputa».

La Policía Nacional ha abierto diligencias por un posible homicidio imprudente y el fiscal jefe de Santa Cruz de Tenerife ha avanzado a la Agencia EFE que ve «muy difícil» un proceso penal.

Hasta aquí los hechos, todavía provisionales. Lo que interesa a un penalista es otra cosa: con qué categorías debe resolverse un caso así, y dónde están las verdaderas dificultades. Advierto de antemano que, sin autopsia, sin pericial técnica sobre la secuencia y sin conocer la versión del guardameta, cualquier conclusión sería prematura. Jesús Owono goza de la presunción de inocencia.

Riesgo permitido: ¿atipicidad o justificación?

La primera cuestión es dogmática y condiciona todo el análisis posterior: por qué el deporte de contacto no es, en general, delito. Hay dos construcciones. Una lo sitúa en la antijuricidad, a través del ejercicio legítimo de un derecho u oficio del artículo 20.7 CP o del consentimiento; la otra lo coloca en la tipicidad, como riesgo permitido o adecuación social de una actividad reglada y socialmente aprobada.

La diferencia no es académica. Si se trata de una causa de justificación, hay que acreditar su concurrencia y sus límites (y el consentimiento en el bien jurídico vida es irrelevante y en lesiones solo opera con el límite del artículo 155 CP). Si se trata de atipicidad, el punto de partida es que la conducta que no sobrepasa el riesgo permitido ni siquiera realiza el tipo objetivo.

El consentimiento no ofrece solución en un caso de muerte. Y aunque parte de la doctrina ha acudido al ejercicio legítimo de un derecho u oficio del artículo 20.7 CP para explicar la exclusión de responsabilidad en determinadas lesiones deportivas, resulta más convincente situar el análisis en la tipicidad objetiva, mediante la teoría del riesgo permitido.

Esta construcción permite determinar si la conducta creó un peligro jurídicamente desaprobado y si el resultado constituye la materialización de ese peligro, sin necesidad de acudir a una causa de justificación. Tampoco la aceptación de los riesgos inherentes a la práctica deportiva equivale al consentimiento penalmente relevante para sufrir lesiones: son planos distintos.

Las reglas del juego constituyen un parámetro relevante para delimitar el riesgo permitido, aunque su cumplimiento no excluye necesariamente la responsabilidad penal ni su infracción la determina automáticamente. Lo decisivo es establecer si, atendiendo a las circunstancias concretas de la acción, se creó un riesgo jurídicamente desaprobado que excedía del inherente a la práctica deportiva.

La calificación recogida en el acta arbitral merece atención. La noción de «fuerza excesiva» de las Reglas de Juego (Regla 12) incluye, precisamente, poner en peligro la integridad física del rival. No equivale al riesgo desaprobado en sentido penal. El acta arbitral constituye un elemento documental relevante para reconstruir las circunstancias de la acción, pero las apreciaciones reglamentarias del árbitro no vinculan al órgano jurisdiccional penal, al que corresponde valorar autónomamente los hechos conforme a las reglas de la prueba; y conviene distinguir entre lo que el árbitro observó y la calificación que de ello hace.

Lance del juego, riesgo permitido e imprudencia penal

Según recoge la Agencia EFE, el fiscal jefe ha invocado una doctrina «muy antigua» del Tribunal Supremo conforme a la cual las lesiones en el ámbito deportivo no son punibles, salvo agresión de un jugador a otro. Mi matiz es estrictamente jurídico.

La calificación de una acción como lance del juego exige examinar si el riesgo generado pertenece al ámbito de los peligros inherentes y socialmente tolerados en la práctica deportiva; no basta con constatar que el balón se encontraba en disputa, pues la delimitación del riesgo permitido requiere atender a las características concretas de la acción.

La fórmula «lance del juego» describe un contexto, y su alcance jurídico depende de ese examen: lo que debe resolverse es si la conducta, aunque ocurra en un lance, creó un riesgo que ese lance no justifica. Que el balón estuviera en disputa es un dato relevante, pero no basta para dar por cerrado el análisis.

Pero el error simétrico existe y conviene evitarlo. Nuestro sistema penal no admite la atribución de responsabilidad por la mera causación material de un resultado: el principio de culpabilidad, consagrado en el artículo 5 CP, excluye cualquier forma de responsabilidad objetiva y proscribe el versari in re illicita.

Que la consecuencia sea irreparable no convierte en grave una imprudencia que, atendiendo al gesto y a lo que era exigible al portero, pudiera ser menos grave o no existir. La entidad del daño es relevante para la responsabilidad civil y para la reacción social, pero no determina por sí misma el grado de imprudencia ni el juicio de desvalor de la conducta.

Conviene aclarar, además, que la apertura de diligencias no contradice la posición del fiscal. La investigación de una muerte violenta o sospechosa de criminalidad puede justificar la incoación de diligencias judiciales para esclarecer sus circunstancias, incluida la práctica de la autopsia médico-forense conforme a los arts. 340 y siguientes de la LECrim. Esa investigación inicial no presupone, por sí sola, la existencia de indicios suficientes para atribuir responsabilidad penal al guardameta: la instrucción puede concluir que los hechos carecen de relevancia penal.

La causa de la muerte y la imputación objetiva del resultado

Aunque se concluyera que hubo riesgo desaprobado, falta la segunda mitad de la imputación objetiva: que la muerte sea la realización de ese riesgo. Un fallecimiento precedido de una parada cardiorrespiratoria tras el impacto puede obedecer a una lesión directa del corazón o de grandes vasos, a un traumatismo craneal, a una arritmia desencadenada por el golpe, o a una patología cardíaca previa que el impacto precipitó. Esas hipótesis no son equivalentes.

La autopsia permitirá investigar la causa médica del fallecimiento y el mecanismo lesivo; la imputación objetiva constituye, en cambio, un juicio jurídico-normativo que corresponde al órgano judicial.

La existencia de concausas preexistentes no excluye necesariamente la imputación objetiva del fallecimiento. Su incidencia depende de su relación con el riesgo creado y con la previsibilidad objetiva del resultado. Si la conducta generaba ya un riesgo elevado de muerte, que la víctima presentara una patología que favoreciera el desenlace no elimina necesariamente esa previsibilidad. Si, en cambio, el impacto pertenecía al ámbito del riesgo ordinariamente tolerado en el juego y la muerte obedece a una circunstancia extraordinaria e imprevisible, la valoración puede ser distinta.

La cuestión no se agota en determinar si el resultado mortal era objetivamente previsible: exige establecer si la conducta creó un riesgo jurídicamente desaprobado y si el fallecimiento constituye precisamente la realización del riesgo que fundamentaba la prohibición de aquella conducta. Y habrá que revisar la cadena posterior de reanimación y tratamiento, que en principio no interrumpe el curso causal, pero que cualquier parte examinará.

Del cuidado exigible a la imprudencia grave

El artículo 142.1 CP castiga con prisión de uno a cuatro años la muerte por imprudencia grave, y el 142.2 con multa de tres a dieciocho meses la menos grave que, fuera de los supuestos legalmente exceptuados, exige denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. La imprudencia grave presupone una infracción especialmente intensa del deber objetivo de cuidado (la jurisprudencia la describe como la omisión de las más elementales normas de cuidado, con un riesgo muy evidente y fácilmente previsible); la menos grave, sin alcanzar aquella entidad, exige una vulneración suficientemente relevante de las exigencias de diligencia para justificar la intervención penal, quedando fuera del artículo 142 CP la imprudencia leve.

Trasladado al fútbol, el juicio se hará con los elementos que realmente decidirán el caso: la velocidad y distancia con que salió el portero, la posibilidad real de jugar el balón con el pie o con la mano, el motivo de elevar la rodilla, si el contacto era evitable o podía atenuarse, y el margen de reacción del delantero. La aplicación del art. 142 CP exige superar antes el filtro del riesgo permitido: no basta con identificar una infracción del deber de cuidado en abstracto, debe acreditarse que el riesgo creado excedía del jurídicamente tolerado en esa actividad deportiva. La gravedad de la imprudencia exige una valoración conjunta de todas esas circunstancias; no puede derivarse, por sí sola, de la infracción de una regla deportiva.

El juicio es ex ante, desde la posición del autor y con los conocimientos de un jugador profesional en ese lugar y ese momento, no desde la fotografía congelada de la secuencia. Esa es la razón por la que un análisis técnico serio de las imágenes (cámaras de distintos ángulos, velocidades, trayectorias) será determinante, y por la que cualquier defensa debería solicitarlo desde el primer momento.

El dolo: distinguir el dolo de lesionar del dolo de matar

En el debate público se mezclan dos cosas. Una es el dolo de lesionar, la voluntad (directa o eventual) de causar un menoscabo de la integridad física o de la salud ajena; otra, el dolo de matar, que en su modalidad directa supone querer la muerte y, en la eventual, exige que el autor se la represente como consecuencia posible de su acción y la acepte o actúe con indiferencia ante ella (la delimitación frente a la culpa consciente se construye con criterios doctrinales y jurisprudenciales que no son uniformes).

Con la información disponible, ninguna de ambas hipótesis puede afirmarse. Si se acreditara una voluntad de lesionar, pero no un dolo que abarcara el resultado mortal, habría que examinar la eventual concurrencia de un delito doloso de lesiones y otro de homicidio imprudente, siempre que la muerte pudiera imputarse también a título de imprudencia. La solución concursal exigiría un análisis específico de los hechos y de las relaciones entre ambos ilícitos, y no es pacífica en la doctrina.

Quien sostenga el dolo, en cualquiera de sus modalidades, debe construir la inferencia a partir de indicios objetivos: el modo del golpe, la intención de jugar o no el balón, la trayectoria, la conducta previa y posterior. En una acción desarrollada en un intervalo muy breve y, salvo que la instrucción revele otros datos, sin antecedentes conocidos entre los jugadores, esa inferencia es muy difícil; la conducta posterior, aunque pueda tener valor indiciario, no la sustenta por sí sola. Hoy no consta dato alguno que permita sostener el dolo de matar. El homicidio doloso del artículo 138 CP (diez a quince años, con competencia del Tribunal del Jurado) queda, por tanto, en un plano meramente hipotético.

La STS 379/2025: qué resolvió y qué dejó dicho

La STS 379/2025, de 30 de abril, confirmó la condena de seis años de prisión impuesta por la Audiencia Provincial de Barcelona a un futbolista de una liga de veteranos por lesiones agravadas del artículo 149 CP. El autor, que había sido expulsado, volvió al terreno durante una interrupción y propinó una patada por la espalda, en la zona del cuello, a un rival que acudía a asistir a un compañero caído; la víctima quedó con tetraparesia y un 80 % de discapacidad. La Sala sostuvo que lo probado «no fue un «lance del juego», sino que fue una agresión con intención de lesionar».

La sentencia permite distinguir tres escenarios: el contacto inherente al juego, el exceso antirreglamentario que permanece dentro de su dinámica y la agresión desvinculada de la competición. Sobre el tercero decide: no hay riesgo permitido ni consentimiento que la amparen.

Sobre el segundo contiene un pasaje incidental: en el lance, «llevado por el acaloramiento del choque», «se produzcan acciones excesivas que puedan causar daño, pero ello lo es en «derivación del mismo lance del juego» y su sanción es deportiva, no penal». De ahí que algunos juristas sostengan que el exceso dentro del lance carece de riesgo desaprobado y, por tanto, de relevancia penal. Es una lectura coherente con la intervención mínima, y me parece la más sólida para los lances ordinarios.

Debe recordarse, con todo, el alcance de ese pasaje. Es un obiter dictum, formulado como contraste con una agresión dolosa con el juego detenido, y no una razón de la decisión; pero se trata de pronunciamientos expresos del Tribunal Supremo que pueden orientar la interpretación de casos posteriores, y no conviene restarles importancia. Su fundamento es el riesgo asumido y el consentimiento, no un juicio sobre el deber de cuidado, y la propia sentencia admite que el resultado grave «podría formar parte de una acción imprudente» y recuerda que las conductas que se salgan de los límites normales podrían ser delictivas «dolosas o culposas» (STS de 22-10-1992, que cita).

La resolución no examinó un supuesto de imprudencia grave en una disputa efectiva del balón, que es donde se sitúa, a falta de más datos, la acción de Owono. Su aplicación a este caso exige determinar antes si el gesto pertenecía al riesgo propio de la competición o, por sus circunstancias, era una conducta jurídicamente desaprobada. La gravedad del resultado, por sí sola, no resuelve esa cuestión.

En suma, ambas lecturas coinciden en la regla, el lance ordinario no es delito, y se separan en el caso intermedio: si la imprudencia grave con peligro manifiesto para la vida o la integridad puede quedar amparada por el juego. La cuestión no consiste, por tanto, en determinar si la imprudencia grave es abstractamente punible en el ámbito deportivo, sino en establecer cuándo una conducta desarrollada durante la competición excede del riesgo jurídicamente permitido. La STS 379/2025 ofrece criterios relevantes para esa delimitación, aunque no resuelve específicamente un supuesto de homicidio imprudente producido durante una disputa efectiva del balón. La solución dependerá del análisis concreto del gesto, y anticiparla, en un sentido o en otro, es prematuro.

Compatibilidad con la vía disciplinaria

El artículo 102 del Código Disciplinario de la RFEF sanciona con suspensión de cuatro a doce partidos «producirse de manera violenta con un/a adversario/a, con ocasión del juego, originando consecuencias dañosas o lesivas que sean consideradas como graves, por su propia naturaleza o por la inactividad que pudieran determinar, y siempre que no constituya falta de mayor entidad».

El reglamento distingue categorías de conductas según su riesgo y sus consecuencias, pero esas categorías no coinciden necesariamente con las penales y sus elementos no pueden trasladarse sin más al artículo 142 CP: la autonomía entre ambas vías se explica por sus presupuestos y finalidades.

La eventual sanción deportiva no impide por sí sola el proceso penal. La relación entre ambas respuestas exige examinar, conforme al non bis in idem, la identidad de sujeto, hecho y fundamento, así como la naturaleza de cada sanción, y no admite soluciones automáticas en ningún sentido. Con independencia de la eventual responsabilidad penal, deberá examinarse la posible existencia de responsabilidades civiles y la cobertura aseguradora aplicable, sin que la participación del futbolista en una competición determine automáticamente la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad deportiva (artículo 120 CP).

La frontera entre el riesgo permitido y la responsabilidad penal

Con lo que hoy se sabe, el debate jurídico real está entre la atipicidad y la imprudencia, en cualquiera de sus grados; con los elementos conocidos hasta el momento no existe base suficiente para sostener una actuación dolosa, sin perjuicio de lo que pudieran arrojar las diligencias de investigación. Cerrarlo en falso esta semana, por arriba o por abajo, sería un error. Que el golpe sea consecuencia de una acción de juego explica el contexto, no resuelve si el riesgo creado era uno de los que el fútbol tolera. La investigación permitirá esclarecer las circunstancias del impacto y la causa médica del fallecimiento.

Sobre esa base fáctica deberá efectuarse el juicio jurídico de imputación objetiva, comenzando por determinar si la conducta permaneció dentro del riesgo permitido en la práctica deportiva. Solo si se supera ese primer filtro procederá examinar la eventual infracción penalmente relevante del deber de cuidado y la imputación del resultado mortal, en una instrucción que tendrá que trabajar con una presión mediática considerable. Mientras tanto, lo prudente es esperar y, sobre todo, no confundir la dimensión del daño con la del reproche. La tesis, en suma, es doble: que no basta con calificar descriptivamente una acción como lance del juego sin comprobar que pertenece efectivamente al riesgo permitido (constatado lo cual, la consecuencia es su atipicidad objetiva), y que tampoco la infracción del reglamento ni la gravedad del resultado bastan, por sí solas, para afirmar una imprudencia punible.

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