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El juicio contra «la manada»: Prevalimiento versus intimidación

El  juicio contra «la manada»: Prevalimiento versus intimidación
Los cinco miembros de 'la manada' (José Ángel Prenda, Jesús Escudero, Alfonso Jesús Cabezuelo, Antonio Manuel Guerrero y Ángel Boza).
04/5/2018 06:15
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Actualizado: 04/5/2018 01:40
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No he visto el sumario, no he presenciado el juicio (ha sido a “puerta cerrada” para proteger la intimidad de la víctima), no he leído la sentencia en su integridad (más de 370 páginas).

A pesar de eso, creo que puedo y me voy a atrever a hacer unas reflexiones. El Tribunal ha aplicado el derecho, ha aplicado la ley al caso concreto.

Primer acto: Planteamiento

Y eso es lo que nos pide, nos obliga la Constitución en su artículo 117.3: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. No les/no nos corresponde otra cosa.

Todas las asociaciones de jueces (cuatro) y de fiscales (tres) han salido a respaldar al Tribunal sentenciador.

El respaldo no se debía al fallo dictado -que algunos compartían pero del que otros disentían- sino al hecho de que la Audiencia de Pamplona haya sido capaz de sustraerse a la intensa presión mediática y social que ha existido sobre este caso, hasta el punto de que pareciera que el tribunal no tenía otro margen que ratificar el veredicto de culpabilidad preinstalado en la opinión pública.

De lo escasamente leído/visto no comparto la sentencia (recuérdese, condena por un delito continuado de abusos sexuales y un voto particular absolutorio).

Pero ésta no es la cuestión sino  el ‘juicio paralelo’ realizado en los medios de comunicación y en las redes sociales, ajeno al que correspondía hacer al Tribunal de enjuiciamiento y, por ende, sentenciador; esto es, manifestaciones extra proceso, a las reglas que rigen los procesos judiciales, a las técnicas de valoración de la prueba, a la interpretación de la ley, al conocimiento de la jurisprudencia, y que no ha influido en el juicio celebrado (reitero, a puerta cerrada) y sentencia dictada.

Todos, repito, todos tenemos derecho a tener la seguridad de que los jueces que nos van a juzgar no van a decidir conforme a las manifestaciones de la calle, las proclamas de los políticos o las incendiarias manifestaciones de los gurús periodísticos o radiofónicos por cuanto si los tribunales tienen que someterse a la presión social, todos estamos perdidos, se acabó el Estado de Derecho.

Como ya se ha escrito, esto que parece una ingenuidad, no lo es tanto.

Pensemos.

Todos aquellos que estos días han gritado contra los jueces de Pamplona llamándoles «escoria humana», aludiendo a la violación de sus hijas y otras lindezas semejantes, imagínense -si quiera sea un instante- que son ellos mismos los que se sientan en el banquillo y que el futuro de sus vidas (de su libertad, de su patrimonio, de su honra) depende de un Tribunal que tiene que hacer caso, sí o sí, a los que vociferan en las plazas.

Duro, increíble, insoportable ¿verdad?.

Segundo acto: Desarrollo

Afirmado lo anterior, en un estado de derecho, no es tolerable ni permisible que otro poder del Estado –en este caso el Poder Ejecutivo a través del Ministro de Justicia- haga unas declaraciones públicas ante los medios de comunicación –mantenidas y reiteradas- sobre la sentencia y, lo que es más grave, sobre el Tribunal y, más peligroso aún, sobre el Magistrado que ha formulado un voto particular discrepante de la mayoría y a favor de la absolución de todos los acusados.

Las declaraciones del ministro de Justicia, poniendo en duda la capacidad de uno de los magistrados del tribunal, constituyen un insólito ejercicio de irresponsabilidad y una flagrante intromisión en las funciones del órgano de gobierno de los jueces, el Consejo General del Poder Judicial, y erosiona gravemente la credibilidad del estado de derecho.

Es algo insólito, inaudito y es una reacción impropia de un gobierno respetuoso con la separación de poderes y contribuye a enardecer al pueblo –ya hemos visto numerosas manifestaciones en la calle- y desacreditar al poder judicial. Como han expresado todas las asociaciones de jueces y de fiscales, en un comunicado reciente, “hoy es La Manada, pero mañana puede ser cualquier actuación que no sea del agrado del ministro o de su Gobierno”.

Los hechos probados de la sentencia referida proporcionan –a mi entender- una base sólida para considerar que se produjo una agresión sexual y no un abuso sexual con prevalimiento.

Y es que en la narración fáctica de la sentencia se recoge, textualmente que “(…) al encontrarse en esta situación, en el lugar recóndito y angosto descrito [un portal], con una sola salida, rodeada por cinco varones, de edades muy superiores y fuerte complexión, … la denunciante se sintió impresionada y sin capacidad de reacción. … desde lo que experimentó la sensación de angustia,… sintió un intenso agobio y desasosiego, que le produjo estupor y le hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad …”.

Debe recordarse que los hechos probados de una sentencia son básicos por cuanto debe, en principio y refiriéndonos ya al caso concreto, partirse de los mismos en unos anunciados ya recursos de apelación, al competir al tribunal de instancia –esto es, el que ha juzgado el hecho- la valoración de la prueba personal que se practica ante el mismo, no al de apelación.

¿Qué supone esto? Que las declaraciones de los acusados, de la víctima y  de los posibles testigos sólo pueden ser valoradas por éste tribunal y no el superior en virtud de los principios constitucionales que rigen en nuestro proceso penal, cuales son, entre otros, el de contradicción de las partes –acusaciones y defensas- y, fundamental, el de inmediación del tribunal de enjuiciamiento (esto es, lo que percibe el tribunal sobre lo que dicen, como lo dicen, si titubean o no, si incurren en contradicciones, etc., lo que se denomina “la psicología del testimonio”), salvo –obvio es- que se incurra en claras, patentes, notorias y manifiestas contradicciones (por ejemplo, que se afirme que se ha dicho “sí” cuando ha dicho “no”).

Tercer acto: Desenlace (conclusión)

¿Prevalimiento o intimidación?

Prevalimiento, como se recoge en la sentencia referida, y conforme a reiterada y pacífica –no controvertida- jurisprudencia, supone, objetivamente, una situación de preeminencia premeditada sobre la víctima, de la que se aprovechan los autores por su superioridad, física y numérica, para abusar sexualmente de ella; intimidación, también conforme a reiterada y no controvertida jurisprudencia, ha sido definida (vis compulsiva) como constreñimiento psicológico consistente en la amenaza o el anuncio de un mal grave, futuro y verosímil si la víctima no accede a participar en una determinada acción sexual.

La diferencia no es baladí por cuanto si consideramos la existencia de la segunda, estaríamos hablando no ya de un abuso sexual, sino de una agresión sexual, de una violación, lo que conllevaría una pena notablemente superior (hasta los dieciocho años de prisión).

Una mujer –recuérdese de dieciocho años de edad- es llevada, -eso sí, voluntariamente- por dos de los acusados de la mano hacia un portal y se encuentra con otros tres, todos ellos hombres fornidos como se ha visto en las numerosas fotos publicados en los medios, y proceden a realizarle los repulsivos actos por todos conocidos.

La mujer, la chica no dice nada, pero está sola en un portal, algo lúgubre y con una sola salida, rodeada de cinco varones, de edades muy superiores y fuerte complexión que la empiezan a tocar, manosear y a realizar los actos por todos conocidos, que repugna solo recordarlo, y varias veces y por todas los orificios corporales; la chica no dice nada.

Pero –pensemos-, en esta situación, ¿alguna mujer –debe recordarse joven, muy joven- puede hacer algo distinto que someterse?; el no decir nada, cerrar los ojos, ¿puede entenderse como consentimiento a las burradas que le hicieron?; u ¿otra mujer, en la misma situación, haría algo más, a sabiendas –sin duda alguna- que además de consumar los salvajes actos sexuales a que la sometieron, la podrían agredir, hacer verdadero daño físico?.

Parece poco creíble y contrario a la lógica, normas de experiencia y sentido común. ¿No seria que lo que pasó, simplemente, es que quedó bloqueada y lo que quería es que acabase cuanto antes?

Y si es así (avalado en un manifiesto firmado por más 1.800 psiquiatras y psicólogos forenses recientemente publicado, que explica cómo, psicológicamente, una persona puede verse paralizada ante una amenaza de muerte o violencia sexual), estaríamos a una agresión sexual y no un abuso sexual por cuanto habría existido intimidación (determinante para apreciar un delito de agresión sexual) y no abuso sexual (por prevalimiento).

O así lo entiendo yo.

En suma, la sentencia es recurrible y los recursos de apelación de las acusaciones, pública y particular, ya anunciados (y, en su caso, de casación) pueden prosperar.

Pero, en todo caso, la condena a la cinco acusados, componentes de la grosera denominación “La Manada” (expresión utilizada por los propios acusados para autodenominarse, que ya denota su nivel, la catadura moral de sus componentes, de esos energúmenos) ha sido por un delito continuado de abusos sexuales con prevalimiento.

Al final, ni agresión sexual como sostenían las acusaciones, ni absolución como reclamaban las defensas.

Ya se ha dicho que asombra la osadía de quienes, no ya sin leer la sentencia sino en un caso en el que las principales pruebas no han sido públicas (el juicio se celebró, se reitera nuevamente, a puerta cerrada, por lo que no conocemos de forma directa ni las declaraciones de la víctima, ni de los acusados ni hemos visualizado las grabaciones realizadas por los propios acusados de los hechos), son capaces de discernir entre el delito contra la libertad sexual cometido con prevalimiento y la agresión sexual perpetrada con intimidación.

Sobre esto, que es el centro del debate, del juicio (puramente jurídico, no social), no se ponen de acuerdo ni siquiera los expertos y debemos dejar trabajar -con el debido respeto, tranquilidad y sosiego- a los tribunales superiores que resolverán los recursos interpuestos, primero los de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y, posteriormente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, máximo órgano jurisdiccional en el ámbito penal.

Por último, parece olvidarse que la condena contra estos cinco jóvenes sevillanos, conocidos como “la manada”, ha sido a la no desdeñable pena de nueve años de prisión por abuso sexual con prevalimiento de una chica en los Sanfermines de 2016.

No es una pena menor, por sí misma y si pensamos que una violación conlleva una pena de seis a doce años de prisión o un homicidio de diez a quince.

Y, además, una orden de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima por quince años, y les obliga a indemnizarla, conjunta y solidariamente, con 50.000 euros.

A lo que podía haberse añadido una condena por un delito contra la intimidad de la víctima, al grabarse los hechos, al parecer, en un video y que, si bien fue objeto de acusación, tanto por el Ministerio Fiscal como la acusación particular, no prosperó por cuanto faltaba un requisito de procedibilidad, esto es, la denuncia previa por parte de la víctima (no es hasta el escrito de calificación provisional del fiscal, reproducido por la acusación particular, cuando se formula acusación por este delito; esta se hace, por tanto, con posterioridad al auto de procesamiento, que es el que fija los límites fácticos de la acusación para permitir el ejercicio efectivo, sin merma alguna de garantías, del derecho de defensa).

Necesita como condición de perseguibilidad o procedibilidad, para ser punible, la previa denuncia de la persona agraviada. Y no hubo denuncia de ésta, ni en su declaración en presencia del juez, ni ulteriormente durante el desarrollo de la instrucción.

El respeto escrupuloso al principio acusatorio, en definitiva, ha impedido al Tribunal  entrar a dilucidar la comisión del delito contra la intimidad. Claro y patente error de su dirección letrada.

Y estamos hablando de una pena de dos a cinco años de prisión que se sumaría a los nueve años por los que fueron condenados.

Y no entro a valorar la absolución por el delito de robo con violencia por los que también eran acusados (le abrieron el bolso y se apoderaron de su teléfono móvil), que conllevaría una pena de dos a cinco años de prisión, y la aplicación en el caso de la figura jurídica del delito continuado, algo más que discutible en un delito de abuso o agresión sexual, aunque la última jurisprudencia parece admitirla, si bien con la concurrencia de ciertos requisitos.

Esto es, considerar que se trata como un único delito, para beneficio del reo, lo que en un plano natural constituye varios delitos (quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos e infringen el mismo precepto penal o preceptos de semejante naturaleza).

Perfectamente comprensible en muchos delitos -patrimoniales, salud pública, etc.-, pero que se exceptúa en casos de ofensas a bienes eminentemente personales, salvo honor y libertad sexual, cuál sería el presente caso.

La aplicación de esta figura jurídica –reitero, siempre en beneficio del acusado- se haga en unas agresiones o abusos sexuales, ha sido muy discutido en la jurisprudencia, si bien la última, la admite con la concurrencia de ciertos requisitos que no es del caso desarrollar en este artículo, imponiéndose caso de aplicación (como en la sentencia comentada, pero referente al delito por el que se condena, cual es el de abuso sexual), eso sí, una pena superior (caso de delito de agresión sexual, entre doce y quince años de prisión e, incluso, concurriendo dos de las cinco circunstancias reseñadas en el artículo 180.1 del Código Penal, hasta veintidós años y seis meses de prisión).

En conclusión, sentencia recurrible y con visos de prosperar los recursos de las acusaciones, pero en modo alguno permisible en un estado de derecho los ataques tanto a la sentencia, como al tribunal y, lo que es peor, ataques personales realizados por un ministro del Gobierno a uno de los miembros del Tribunal sentenciador, algo inaceptable y contrario a lo que debería ser su labor como miembro de un poder del Estado, cual es respetar y velar por el respeto del funcionamiento de las instituciones, valoración que debe extenderse a representantes de partidos políticos que, sin quiera tener tiempo a leer la sentencia, manifestaron su total rechazo y reprobación de la misma.

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