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En España al abogado no se le permite el acceso al atestado del cliente detenido

En España al abogado no se le permite el acceso al atestado del cliente detenido
Antonio Abellán Albertos es abogado, miembro del turno de oficio y de la Asociación de Letrados por un Turno de Oficio Digno.
30/6/2018 06:15
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Actualizado: 02/10/2023 10:26
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«Buenos días, soy su abogado designado por Turno de Oficio, como puede ver en el carnet profesional que le enseño, no se preocupe, que no soy un secreta.

«¿Cómo se encuentra? ¿Padece alguna enfermedad que requiera urgente que tome medicinas, es diabético? ¿Toma metadona?

«¿Le han dado algo de comer y beber? ¿Ha podido ir al servicio? ¿A qué hora y en qué lugar le han detenido? ¿Le han pegado?

«¿Quiere que le vea un médico?

«Mire, no sé porqué está Ud. detenido, quiero decir, solo sé lo que me ha informado el servicio de guardia de mi Colegio de Abogados cuando me han llamado para darme la asistencia.

«Me han dicho su nombre, apellidos y que estaba detenido en esta comisaría por un delito de robo. La policía no me deja ver el atestado y no puedo conocer ni contrastar ningún dato así que no sé quién ni porqué le han denunciado, ni si hay testigos.

«No sé nada.

«Ahora la policía le va a volver a leer sus derechos como detenido y le van a intentar hacer una serie preguntas. Quiero que atienda bien a lo que le voy a decir: en estas condiciones no puedo asistirle con las mínimas garantías, no puedo defenderle bien.

«Por eso le aconsejo que ahora cuando le pregunten se acoja a su derecho a no declarar, que les diga sin miedo, que para eso estoy yo con Ud., que no quiere declarar. ¿Me ha entendido bien?»

Esta situación se puede estar ahora produciendo en multitud de centros de detención por todo el país.

La explicación, no se permite el acceso al atestado al abogado que asiste al detenido.

Conforme los Acuerdos de la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial de 3 abril de 2017, que aprueban los denominados “Criterios para la Práctica de Diligencias por la Policía Judicial” solo cabe “información” al detenido o a su abogado de:

“Lugar, fecha y hora de la detención / Lugar, fecha y hora de la comisión del delito / Identificación del hecho delictivo que motiva la detención y breve resumen de los hechos / Indicios de los que se deduce la participación del detenido en el hecho delictivo, reverenciados genéricamente (ejemplo: reconocimiento por diversas personas pero sin especificar quienes lo han reconocido; manifestación o declaración de victimas sin especificar las mismas; declaración de testigos sin especificar quienes son los testigos; huellas dactilares, etc.).”

Una grave limitación de derechos

Siempre que leo ese ejemplo de lo que se entienda policialmente por informar me acuerdo de aquel «sketch» de Cruz y Raya de “alguien ha hecho algo en algún sitio…”.

Pero lo triste es que en este caso no me hace ninguna gracia, porque la limitación de derechos es muy grave.

El problema de base surge con la deficiente transposición de la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (artículos 4 y 7) y que fue metida a capón mediante la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

Básicamente, contrastemos las dos normas:

a) El artículo 7.1 de la Directiva 2012/13/UE, bajo el título “derecho de acceso a los materiales del expediente” establece:

1.- Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.

b) El artículo 520.2.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal., dentro del capítulo relativo al “ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de Abogado y del tratamiento de los detenidos y presos”, dispone:

2.- Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

[…]

d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

Así pues, donde la Directiva (artículo 7.1), establecía un derecho a que “se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, […] la legalidad de la detención o de la privación de libertad” se ha mutado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 520.2.d) como “derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”. “Expediente”, a estos efectos, deberá entenderse referido a “atestado”.

Nótese que donde se ordena “entrega de documentos” se trueca a mero “acceso”. Donde se refiere en la norma comunitaria que esos documentos sean los “fundamentales”, es decir, los principales, en nuestra norma se ha limitado a “elementos esenciales”, limitando incluso etimológicamente lo ya limitado, pues elemento ya es una parte de algo, con lo que se sustrae un acceso pleno.

Donde la Directiva impone una finalidad de impugnación “efectiva”, en nuestra norma, sencillamente, se ha suprimido tal condición; así que podría entenderse que con facilitar lo que sea, aunque no permita efectividad en la impugnación, se colma formal que no materialmente la cautela legal.

Nuestra norma procesal se aparta de la denominación comunitaria acceso a materiales y constantemente utiliza los términos acceso a elementos.

La propia sentencia del Tribunal Constitucional 21/2018, de 5 de marzo, no sigue la senda de la anterior sentencia del Tribunal Constitucional 13/2017, de 30 de enero, que sancionó la falta de entrega del material instructor y también se infecta de esta errónea terminología procesal pues no utiliza la propia de la Directiva 2012/13/UE.

El CGPJ reconoció expresamente el derecho de acceso al atestado sin limitaciones

El CGPJ en su “Informe al Anteproyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal, el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de integración tecnológica”, aprobado por el Pleno del CGPJ en su reunión del día 12 de enero de 2015 (páginas 24 y 75-78) reconoció expresamente, con base en la norma comunitaria, el derecho de acceso al atestado sin limitaciones, salvo declaración de secreto.

Sorprendentemente, los criterios policiales antes indicados, que cercenan tal derecho, se vienen adoptando con firma, entre otros, del presidente y un vocal de dicho CGPJ, pese a que hemos visto que el Pleno informó lo contrario.

La sentencia del Tribunal Constitucional 21/2018 (FJ 6) ha instaurado un plus de plasmación de derechos estableciendo que en los atestados deberá de indicarse por escrito “el fundamento de la conexión subjetiva y objetiva del detenido con el hecho ilícito que justifica la detención”, lo cual puede resultar obtuso de entender y difícil de materializar.

También ha concretado que cabe “acceso” al atestado, pero no un acceso pleno con carácter general porque pueden establecerse limitaciones (luego sensu contrario en particular, de no haberlas, no habría obstáculo). Tampoco ha determinado con claridad qué se deba entender por materiales fundamentales que se puedan conocer, aunque se refiere ejemplificativamente (FJ7) a “la propia denuncia de los hechos, cuando incorpora imputaciones de parte que incriminan al detenido; o la documentación de testimonios incriminatorios”.

La Fiscalía, que fue muy restrictiva al derecho de acceso en su “Informe del Consejo Fiscal al Anteproyecto origen de la reforma operada por la Ley Orgánica 13/2015” ha resultado finalmente garantista y ha entrado a interpretar a fondo estas cuestiones no definidas en la sentencia del Tribunal Constitucional 21/2018.

Lo ha hecho mediante la Circular de la Fiscalía General del Estado 3/2018, de 1 de junio, sobre el derecho de información de los investigados en los procesos penales, de tal manera que aunque se resiste inicialmente en cuanto expresa que solo “asiste el derecho de conocer aquellos extremos del atestado que tengan que ver con los hechos y motivos que justifican la detención porque se deben proteger también los derechos y garantías de las víctimas y de los testigos”, finalmente, reconoce que debe considerarse que dicha excepción “solo cabe en los que supuestos que resulte necesaria por la existencia de testigos protegidos o los supuestos en que deba posteriormente declarase el secreto de las actuaciones”.

Así pues, debe facilitarse copia del atestado salvo limitación judicial por los supuestos tasados.

Esperemos que de inmediato sean reformados los “Criterios para la Práctica de Diligencias por la Policía Judicial”, adaptándolos a la modernidad, la legalidad comunitaria y nuestra reciente jurisprudencia, de tal forma que en la gran mayoría de las detenciones el ciudadano detenido no vea limitado su derecho a conocer la acusación (así se configura en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018, asunto C 612/15, Nikolay Kolev y otros), a la asistencia letrada efectiva (artículo 17.3) y, en definitiva, a la libertad (artículo 17.1 CE).

«Buenos días, soy su abogado designado por Turno de Oficio, vamos a preparar su mejor defensa, esto es lo que se dice en el atestado, lea conmigo…».

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