El concepto de “interés legítimo” hace referencia a intereses –sean difusos, colectivos o legítimos– a veces constituye un concepto jurídico indeterminado y difícil de concretar. Se dice que el mismo sirve para conectar y correlacionar vinculatoriamente de manera indisoluble y funcional, a ciertos derechos, prerrogativas, privilegios, status o pretensiones, con una acción de tutela y restauración que asegure su eficacia y vigencia pragmática.
Su esencia, tal como señala Tron, radica en definir o determinar, en diversas materias y contextos, los respectivos caracteres de: afectado, afectante y afectación.
Para Ihering el interés se entiende como: utilidad, bien, valor, goce, necesidad humana. A partir de esas ideas, cuando tal interés está jurídicamente protegido estamos frente a un derecho subjetivo que recoge o reconoce a ese bien, valor o interés –elemento sustancial– y le confiere tutela jurídica –elemento formal– dotando a sus titulares de la facultad o poder jurídico de exigir, a través del ejercicio de acciones procesales o populares.
Monti afirma que si bien la expresión de “interés legítimo” proviene de la doctrina italiana de fines del siglo XIX, la institución se incuba en Francia un siglo antes, con la Revolución de 1789.
La Administración, separada del poder judicial, tiene en el Consejo de Estado a un órgano que apenas podía “proponer” medidas de control interno –autocontrol– ya que mantenía la facultad de decidir a través de la denominada jurisdicción retenida.
Semánticamente el concepto de interés legítimo tiene dos acepciones:
La institución es de cuño jurisprudencial, tendente a la tutela de actos y, en especial, omisiones de la autoridad administrativa, donde destaca la debida prestación de servicios públicos, que siendo contrarias al orden jurídico, impliquen un perjuicio cualificado a cierto o ciertos sujetos en cualquiera de sus intereses.
Por esa razón, se confiere un poder de exigencia respecto a la legitimidad en el actuar administrativo.
Al hablar de “intereses legítimos” se incluye a todos aquellos que sean compatibles con el interés público lesionado o desatendido por la Administración. Con especial claridad y precisión Guarino afirma que “se tiene interés legítimo si la norma se establece en interés general, pero una categoría de sujetos adquiere una ventaja específica con su cumplimiento…”.
Y Rocco ha indicado que el interés legítimo del ciudadano se da cuando coincide con el interés del Estado. Dicho en otras palabras, si existe un interés del Estado, tutelado, coincidente en sus consecuencias con el del particular, éste puede exigir su cumplimiento; viene a ser una tutela indirecta u ocasional debido a la concomitancia aunque para propósitos distintos.
Zaldívar puntualiza algunos aspectos que dibujan los elementos del concepto en cuestión en los términos siguientes:
Este concepto proyectado sobre el campo de la protección de datos de carácter personal, se ha de interpretar sobre la base establecida por el marco normativo derivado de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011, por la que se resuelven las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo en el seno de los recursos interpuestos por diversas asociaciones, entre ellas la propia consultante, contra el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos.
A su vez, el marco se ve igualmente afectado por las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fecha 8 de febrero de 2012, por las que se resuelven los mencionados recursos.
Todo ello a la postre ha producido reflexiones tan interesantes como la que recoge la propia Agencia Española de Protección de Datos, cuando en su Informe Jurídico número 0156/2014, señala que “de este modo, esta Agencia ha venido analizando en los supuestos en los que así se ha planteado, si la ponderación de los derechos e intereses que concurren en cada caso concreto puede justificar o no el tratamiento de los datos de carácter personal, atendiendo a los criterios mencionados en la sentencia.
En este punto, cabe igualmente señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea también ha tenido la ocasión de efectuar la mencionada ponderación en el supuesto analizado en la sentencia de 13 de mayo de 2014 (asunto Google).
En la ponderación mencionada esta Agencia Española de Protección de Datos ha venido poniendo de manifiesto que el establecimiento de garantías adicionales en relación con el tratamiento de los datos o la comunicación de los mismos que minoren el riesgo que sobre los afectados se deriva de los citados cesión o tratamiento puede ser tenido sustancialmente en consideración para admitir que la ponderación haya de efectuarse en favor del tratamiento o cesión.
De este modo, si las garantías adicionales permiten minimizar el perjuicio que puede producirse en los derechos e intereses de los afectados, y en particular en sus derechos a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal, sería posible considerar lícito un tratamiento que, sin dichas garantías adicionales no podría considerarse fundado en un interés legítimo prevalente”.
En primer lugar, tal como atinadamente propone FJ Sempere, se debe analizar qué se entiende por “interés” así como por “legítimo”, que van a permitir el tratamiento de datos por parte del responsable o terceros.
Para el Grupo, el “interés” está relacionado, aunque es diferente, con el concepto de “finalidad” que regula el artículo 6 de la Directiva. Así, la “finalidad” es el motivo por el cual los datos personales son tratados, mientras que el “interés legítimo” supone el beneficio que puede obtener el responsable, o incluso la sociedad, cuando realice el tratamiento de datos.
Por ejemplo, una empresa debe tener interés en asegurar la salud de sus trabajadores que realizan sus funciones en una planta nuclear, para lo cual, deberá tratar datos de salud de los mismos implementando procedimientos que aseguren un adecuado control y tratamiento de este tipo de datos.
En este sentido, el “interés” debe ser claro, de manera que permita realizar el “balance de intereses” en relación con los derechos y libertades fundamentales de los afectados, real y presente, además de estar relacionado con los objetivos y finalidades del responsable.
En ocasiones, este “interés” está estrechamente vinculado al interés que busca la colectividad, como sería el caso de publicar datos relacionados con la corrupción o investigaciones científicas (en este último caso siempre que se hayan adoptado medidas de salvaguarda respecto a los afectados). En otras, nos podemos encontrar que lo que existe es un “interés” económico de una compañía por conocer sus clientes potenciales.
En segundo lugar, habrá que determinar si el “interés” del responsable es “legítimo”, o por el contrario, “ilegítimo”, para lo que el Grupo del Artículo 29 ofrece la siguiente lista de supuestos (esta lista no es cerrada):
No obstante lo anterior, se debe precisar lo siguiente: el hecho de que el responsable tenga un “interés legítimo” no supone la aplicación efectiva del artículo 7 f) de la Directiva, ya que como hemos indicado antes, debe procederse al “balance de intereses” con los derechos y libertades fundamentales de los afectados.
Por ejemplo, una empresa puede tener “interés legítimo” en conocer las preferencias de sus clientes para ofrecerles productos y servicios, pero esto no significa que pueda recoger datos personales de los mismos sin su conocimiento para elaborar perfiles.
Asimismo, el Grupo de Trabajo del Artículo 29 de la Directiva 95/46, en su Dictamen 06/2014, realiza dos precisiones para completar el concepto de “interés legítimo”:
Para Guasch y Soler la legislación española no puede continuar siendo más restrictiva que la del resto de países de la UE. Sólo se puede limitar la libre circulación de los datos si prevalece el interés de los derechos y libertades del titular de los datos. por ello se hace preciso llenar de contenido los conceptos indeterminados como “interés legítimo” y “conflicto con los derechos y libertades del interesado”.
En su consecuencia, queda claro que tener un interés económico en tratar un dato no supone necesariamente que este tratamiento sea legítimo. Habrá que analizar cada caso concreto para apreciar la presencia de este interés.
No obstante ello, para Ricard Martínez, retomando las anteriores consideraciones, y partiendo de la valoración de la definición semántica del concepto de “interés legítimo”, al que se ha hecho mención anteriormente, afirma que este concepto, ofrece una interesante acotación ya que también define el interés legítimo como el «interés de una persona reconocido y protegido por el derecho» o la «situación jurídica que se ostenta en relación con la actuación de otra persona y que conlleva la facultad de exigirle, a través de un procedimiento administrativo o judicial, un comportamiento ajustado a derecho».
Por tanto, una primera conclusión es obvia el mero un interés comercial, económico o de cualquier otro tipo no será interés legítimo si no se haya reconocido y protegido por el Ordenamiento Jurídico, si las normas deben ser interpretadas conforme al sentido propio de las palabras que las integran, y además, debe señalarse que, por otra parte, como acertadamente subraya el comunicado de APEP, la aplicación del principio de interés legítimo no excluye, sino que exige la aplicación del conjunto de lo dispuesto por la legislación vigente.
Por ello, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2.012, debe ser entendida en sus justos términos:
Por tanto, el problema surge, tal como señala Baños, cuando ese interés legítimo puede afectar a un derecho fundamental como es el de la privacidad o el de la intimidad. Hasta antes de la citada Sentencia del Tribunal Supremo, en los casos en que no había consentimiento, sólo se podían usar los datos obtenidos de fuentes accesibles al público.
Sin embargo, a raiz de estos pronunciamientos jurídicos, como ya es conocido, los que consideren que tienen un interés legítimo podrán alegarlo para poder usar y tratar los datos de caracter personal que tengan en sus bases de datos.