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¿La toma de temperatura para detectar el COVID-19 es una injerencia en los derechos de las personas?

¿La toma de temperatura para detectar el COVID-19 es una injerencia en los derechos de las personas?
Víctor López aborda una preocupación de la AEPD: la acción de tomar o recibir la temperatura corporal para detectar si la persona padece el COVID-19 puede suponer una injerencia en los derechos de las personas.
13/5/2020 06:35
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Actualizado: 13/5/2020 00:54
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Con la desescalada progresiva hacia la nueva normalidad en plena crisis provocada por el Coronavirus, hemos interiorizado la acción de tomar o recibir la temperatura corporal como algo lógico y prudente para la salvaguarda de la salud propia y del prójimo y así evitar la propagación del virus SARS-CoV-2. 

No obstante, la Agencia Española de Protección de Datos en un comunicado el pasado 30 de abril mostró su preocupación en relación a este tema al “suponer una injerencia particularmente intensa en los derechos de los afectados y que se están realizando sin el criterio previo de las autoridades sanitarias” recordándonos que este tipo de operaciones suponen un tratamiento de datos personales y que, como tal, deben ajustarse a las previsiones de la legislación correspondiente

Y supone una injerencia particularmente intensa porque afecta a datos relativos a la salud de las personas ya que el valor de la temperatura corporal es un dato de salud en sí mismo y porque, a partir de él, se asume que una persona padece o no una concreta enfermedad, como es en este caso, la infección por coronavirus.

Además, desde un punto de vista muy lógico, analiza la falsa sensación de seguridad que puede ofrecer la misma acción ya que, como sabemos, la fiebre no es siempre un síntoma de contagio por coronavirus.

En una situación de alerta sanitaria como la que estamos viviendo conviene recordar que los tratamientos de datos personales deben seguir respetando la normativa vigente y por tanto, merece la pena preguntarse y hacer un ejercicio de análisis que responda hasta qué punto la utilidad de la medida es suficiente para justificar el sacrificio de nuestros derechos individuales y también cuando podrían estas soluciones ser sustituidas, con igual o mayor eficacia, por otras menos intrusivas.

En este sentido, debemos ponernos en manos de la autoridad sanitaria y recibir una respuesta común y definitiva que evite una aplicación heterogénea de medidas por todo el territorio nacional con lo que ello supondría (falta de eficacia y seguridad).

Por tanto, necesitamos con urgencia indicaciones atendiendo a la evidencia científica disponible (por ejemplo, la temperatura exacta a partir de la cual se consideraría que una persona puede estar contagiada por coronavirus).

EL RGPD DE IMPERAR 

La recogida de datos (incluyendo la temperatura a la que nos referimos) debe regirse por los principios establecidos en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y, entre ellos, el principio de legalidad.

Este tratamiento debe tener su base en una causa legitimadora de las previstas en la legislación de protección de datos para las categorías especiales de datos (artículos 6.1 y 9.2 del RGPD).

En el ámbito laboral, base jurídica operaría en la obligación que tienen los empleadores de garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras a su servicio.

Esa obligación operaría como excepción que permite el tratamiento de datos de salud y a la vez como base jurídica que legitima el tratamiento.

En ámbitos no laborales, la base jurídica sería la existencia de intereses generales en el terreno de la salud pública que debieran ser protegidos, si bien, esta posibilidad requeriría como establece el artículo 9.2.i del RGPD, un soporte normativo a través de leyes que establecieran dicho interés y que aportaran las garantías para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.