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Opinión | La equivocada doctrina del Supremo sobre el rechazo exprés de los inmigrantes

El Supremo limita el rechazo en frontera a quienes superan vallas y excluye a los migrantes que intentan entrar a nado en Ceuta.

31/07/2026 03:07

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estableció hace tres semanas que el llamado rechazo exprés de extranjeros solo es aplicable a quienes tratan de entrar «superando los elementos de contención fronterizos establecidos, como las vallas».

Considera así que lo procedente es aplicar a estas personas el procedimiento de devolución del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

El tribunal establece esta doctrina jurisprudencial en una sentencia en la que examina el caso de un inmigrante de nacionalidad argelina que recurrió la decisión administrativa por la que fue entregado a las autoridades de Marruecos después de ser interceptado en alta mar el 14 de noviembre de 2024 cuando, junto a otras dos personas, pretendía entrar a nado en Ceuta.

En su recurso alegaba que dicha actuación constituía una vía de hecho al ejecutarse sin procedimiento ni resolución, omitiendo los derechos de asistencia letrada y de protección internacional.

Solicitaba una indemnización de 6.000 euros por los daños morales causados y que se le reconociera como situación jurídica individualizada la adopción de las medidas que fueran necesarias para lograr su retorno y readmisión en España.

Un juzgado de Ceuta y, posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dieron la razón a esta persona, salvo en la petición de una indemnización, al entender que quien entra por mar, como en este caso a nado, no supera un elemento de contención fronterizo, por lo que no era aplicable la disposición adicional décima de la ley de extranjería a las interceptaciones en el mar.

Un criterio ahora compartido por el Tribunal Supremo: quien entra a nado no supera un elemento de contención fronterizo.

Se ha interpretado así la disposición adicional décima de la ley a la luz, parece que cegadora, de dos sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional sobre esta cuestión.

Dicha disposición establece que los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España.

Para los magistrados de esta Sección Quinta, el régimen especial de Ceuta y Melilla, concretado en el rechazo en frontera, no está contemplado con carácter general en la citada disposición para todos los extranjeros que intentan cruzar irregularmente la frontera, sea terrestre o marítima, como en este caso, «sino solo para aquellos que intentan hacerlo superando los elementos de contención fronterizos establecidos, como las vallas».

Señalan que «no cabe equiparar tales elementos de contención con los dispositivos tecnológicos de control fronterizo —como drones, cámaras térmicas o sensores— que, en principio (y salvo que se demuestre lo contrario), no cumplen una función material de contención, sino de vigilancia, detección y alerta, permitiendo detectar la presencia de personas, pero no impedir físicamente el cruce de la línea fronteriza ni retener a quienes lo intentan».

No obstante —indican—, «dado que la disposición adicional décima se refiere a los elementos de contención fronterizos y no exclusivamente a los elementos de contención terrestres ni, específicamente, a las vallas, nada impediría que, de establecerse elementos de contención en el mar para proteger la línea fronteriza, pudiera ser de aplicación la referida disposición adicional décima a quienes pretendieron cruzar irregularmente la frontera superando esos elementos de contención marítimos».

A mi juicio, se trata de una interpretación legal absurda que está ya creando un problema gravísimo y que viene a vaciar de contenido las sentencias constitucionales que se dice seguir, fomentando una modalidad de entradas irregulares de una enorme peligrosidad.

En definitiva, sostener que no cabe la devolución en caliente cuando se entra a nado porque no hay obstáculos físicos es una barbaridad que choca con la realidad.

Claro que existen tales obstáculos físicos, ¿o es que acaso no lo son las escolleras, los pantalanes, los muelles, las instalaciones portuarias? Y la gente muere intentando superarlas.

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