El problema que se planteó en la sentencia de 29 de junio de 2026, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo, en el caso de la entrada por mar en Ceuta, ha cobrado una gran relevancia jurídica, social y política que a nadie se le escapa.
Mi crítica al criterio sostenido en esa resolución, expuesto aquí, coincide plenamente con la postura que defendió la Abogacía del Estado y el voto particular disidente de la propia sentencia del Tribunal Supremo.
Desde esa perspectiva jurídica, el Tribunal Supremo, al realizar una interpretación literal y restrictiva de la norma, desnaturalizó la finalidad (la ratio decidendi) del régimen especial para Ceuta y Melilla que el Tribunal Constitucional había declarado plenamente constitucional en su sentencia 172/2020, de la que también di cuenta en este mismo medio el pasado 1 de agosto.
En este sentido, los argumentos que sustentan que la interpretación del Tribunal Supremo se ha enfrentado con el espíritu de la doctrina del Constitucional se pueden estructurar en tres puntos esenciales:
Primero
La finalidad de la norma («Eficacia del control fronterizo»). El Tribunal Constitucional validó el rechazo en frontera (disposición adicional décima de la Ley de Extranjería) porque entendió que Ceuta y Melilla sufren una presión migratoria singular debido a su condición de fronteras exteriores de la Unión Europea en el continente africano.
El Constitucional determinó que el Estado tiene la legitimidad constitucional de repeler de forma inmediata las entradas que pretendan eludir por la fuerza o por vías de hecho los controles legalmente establecidos.
Al eximir las entradas a nado por el espigón, el Supremo crea una vía alternativa que anula la eficacia práctica de ese blindaje fronterizo, pues el objetivo del migrante (sortear de forma flagrante el control aduanero) sigue siendo exactamente el mismo que el de quien salta la valla.
Segundo
El espigón como parte indisoluble de la valla. Físicamente, los espigones de Benzú y el Tarajal son la prolongación natural de la valla terrestre dentro del mar territorial. Jurídicamente, rodear a nado el espigón no es «navegar por el mar libre», sino sortear por vía de hecho la valla misma aprovechando su terminación geométrica.
Al considerar que el mar circundante borra la aplicación del rechazo en frontera, el Supremo introdujo una distinción geográfica que el texto del TC no explicitó, limitando el concepto de «frontera» a la línea de tierra.
Tercero
El conflicto con el artículo 5.1 de la LOPJ. El fallo del Supremo produjo una vulneración del mandato de sumisión a la doctrina del TC por la vía de la «interpretación reductora»: el TC avaló la constitucionalidad del régimen excepcional en su conjunto para las dos ciudades autónomas.
El Supremo, al exigir que exista un «elemento de contención física de ingeniería» en el punto exacto del agua donde se intercepta al migrante, redujo el ámbito de aplicación de la ley a un espacio tan acotado que, en la práctica, dejó indefenso el flanco marítimo inmediato de la valla.
TC y TS, visiones contrapuestas
Dos visiones, por tanto, contrapuestas del Derecho. Este caso evidencia una tensión clásica en la jurisprudencia: la postura del Tribunal Constitucional (y de la Abogacía del Estado) prioriza una interpretación teleológica (la finalidad de la ley es proteger de forma integral el perímetro fronterizo excepcional de Ceuta y Melilla ante entradas irregulares masivas).
La postura del Tribunal Supremo prioriza una interpretación literal de los conceptos clásicos de derecho administrativo.
El problema creado fue enorme e irresoluble, pese a la declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional.
Una frontera como la de Ceuta y Melilla con la Unión Europea no puede mantenerse sin la devolución inmediata de los que la cruzan irregularmente.
Y es de una gran irresponsabilidad jugar con estas cosas, acudiendo, en fin, a interpretaciones liberales, en vez de teleológicas, de las normas aplicables.