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Opinión | El dividendo: Trump asciende al votante a accionista; falta explicarle qué le ocurre a un consejo que reparte beneficios inexistentes

Trump promete un dividendo de 5.000 dólares si ganan los republicanos. Claves jurídicas de una metáfora societaria con consecuencias reales.

11/09/2026 03:09

«La mayor parte de esos propietarios rara vez pretende entender nada del negocio de la compañía […] y reciben contentos el dividendo semestral o anual que los directores tienen a bien repartirles»Adam Smith, «La riqueza de las naciones», libro V, capítulo I, 1776.

El miércoles por la noche, en Dallas, ante la primera convención de medio mandato que celebra el Partido Republicano, el presidente de los Estados Unidos pronunció una frase que conviene leer despacio, porque lo interesante no está donde parece: «Si los republicanos ganan la Cámara de Representantes y el Senado de los Estados Unidos, ambos, debido a nuestro tremendo éxito económico, emitiré un dividendo a cada ciudadano adulto de los Estados Unidos de América por 5.000 dólares».

La sala estalló en una ovación. Después llegó la única condición del reparto, que no era fiscal sino patriótica: el dinero ha de gastarse dentro del país. «No queremos que vayan a Canadá a gastarlo. No queremos que vayan a China, a Alemania».

Las cifras se explican solas. Hay alrededor de 270 millones de adultos en los Estados Unidos, de modo que la promesa se mueve entre 1,2 y 1,35 billones de dólares según se cuente por población adulta o por censo electoral, sin que el presidente indicara norma habilitante, partida presupuestaria ni organismo pagador. Nada de eso es, sin embargo, la noticia.

La noticia es la palabra. No dijo cheque, ni ayuda, ni devolución, ni estímulo, que era el vocabulario disponible y probado.

Dijo dividendo. Y, por si alguien lo tomaba por una licencia retórica, lo explicó él mismo: la operación equivale, según sus palabras, al pago de dividendos que las empresas hacen a sus accionistas. No estamos ante la metáfora de un comentarista. Estamos ante la autodefinición del emisor.

Escribí hace unos días que Trump llega a noviembre con prisa y que la prisa siempre se paga.

Esta columna no va de eso, sino de lo que el ruido sobre la cifra ha dejado pasar. Nadie reparó en que el reparto se llamó dividendo, y un dividendo se paga a accionistas.

Que los políticos ofrezcan prebendas a cambio del voto no sorprende a nadie desde hace dos siglos; jugar con el dinero de todos para hacerse con el poder es una constante tan vieja como el sufragio.

Trump tiene la virtud involuntaria —y en esto le debemos algo— de decir en voz alta lo que los demás practican en voz baja. Ha nombrado la relación. Y una relación nombrada puede, por fin, razonarse. Tomémosle la palabra, entonces, con todas sus consecuencias, que son bastantes más de las que él ha previsto.

Lo que la palabra presupone

Un dividendo no es un sinónimo elegante de transferencia. Es una institución jurídica con cuatro presupuestos: una sociedad, un beneficio, una masa repartible y un título de socio. Si falta uno solo, lo que se entrega será otra cosa, y esa otra cosa tendrá su propio nombre en el Derecho.

Existe, de hecho, un dividendo público auténtico, y está en el mismo país. Alaska creó en 1976, por enmienda de su Constitución, un fondo soberano alimentado con al menos la cuarta parte de los cánones y regalías de la explotación de sus recursos minerales y de hidrocarburos.

El fondo supera hoy los 80.000 millones de dólares y desde 1982 reparte cada año entre sus residentes una parte de sus rendimientos.

Este ejercicio les corresponden 1.200 dólares: 1.000 de dividendo y 200 de una ayuda energética añadida. Los cuatro presupuestos están ahí: hay patrimonio, hay rendimiento, hay masa repartible y hay un título, que es la residencia efectiva.

Y hay algo más, que es la prueba del algodón. La fórmula legal de 1982 habría arrojado este año más de tres mil ochocientos dólares por cabeza, y el legislativo de Alaska aprobó bastante menos tras un pulso presupuestario que duró meses. Un dividendo de verdad puede bajar cuando el fondo no da para más. Precisamente porque puede bajar es un dividendo.

Miremos ahora la sociedad matriz. El déficit federal del ejercicio que termina este mes se proyecta en 2,1 billones de dólares, uno de los tres mayores de la historia del país. La deuda rondaba los 31,7 billones al cierre de junio y superó en marzo el tamaño de la economía por primera vez desde la Segunda Guerra Mundial.

Los intereses de esa deuda van camino de rebasar el billón anual. No hay beneficio del ejercicio, no hay reservas de libre disposición y el patrimonio neto, si la contabilidad pública se llevara como la privada, sería negativo con holgura.

Hay, además, un detalle que ningún consejo de administración del mundo podría explicar en su junta. La versión original de este reparto era el llamado dividendo arancelario: se pagaría con lo recaudado en aduanas.

Pero el Tribunal Supremo anuló las habilitaciones sobre las que descansaba buena parte de esa recaudación e impuso devoluciones, y la Oficina Presupuestaria del Congreso elevó por ese motivo su previsión de déficit en doscientos mil millones. Dicho de otro modo: la sociedad anuncia el reparto después de que el tribunal le haya anulado el ingreso con el que pensaba financiarlo.

El artículo 273 de nuestra Ley de Sociedades de Capital resuelve estos casos sin retórica alguna: solo pueden repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio o a reservas de libre disposición, y siempre que el patrimonio neto no sea, ni resulte a consecuencia del reparto, inferior al capital social; y si la sociedad arrastra pérdidas de ejercicios anteriores, el beneficio se destina primero a compensarlas.

Lo que se entrega fuera de esos límites no es rendimiento: es capital saliendo por la puerta de atrás. El accionista americano no va a percibir el fruto de su participación. Va a percibir un anticipo contra su propio patrimonio, financiado con deuda que él mismo garantiza y a un tipo de interés que no ha negociado.

El mejor argumento contrario

Sería deshonesto no exponer la causa contraria en su versión más fuerte, porque la tiene, y en cuatro frentes distintos.

El primero es jurídico y hay que concederlo entero. Esto no es en sentido estricto compra de votos. El artículo 597 del título 18 del Código de los Estados Unidos castiga a quien efectúa o promete un pago a una persona para influir en su voto, y exige por tanto una contraprestación individualizada.

Aquí la condición no es cómo vote nadie, sino cuál sea el resultado agregado en las dos cámaras, y el pago se promete a todo ciudadano adulto con independencia de la papeleta que deposite o de si llega a depositarla. Quien lo llame cohecho electoral se equivoca de precepto y, de paso, regala el argumento.

El segundo es histórico. Prometer dinero a los electores es la sustancia de toda campaña desde que existen presupuestos.

Cada compromiso de subir pensiones, crear una deducción, ampliar una prestación o rebajar un tipo es una promesa de dinero público condicionada a un resultado electoral. La distancia entre Dallas y cualquier mitin europeo del último medio siglo es de franqueza, no de naturaleza.

El tercero es de diseño. Un pago universal resulta, en rigor, menos clientelar que la subvención dirigida: no selecciona beneficiarios ni compra a un colectivo concreto a costa de los demás. La renta incondicional tiene partidarios solventes a un lado y otro del espectro.

Y el cuarto es de eficacia. La promesa es jurídicamente inerte. La cláusula de asignaciones de la Constitución americana establece que no se extraerá dinero del Tesoro sino en virtud de asignaciones autorizadas por ley, y la ley la hace el Congreso. Trump ha prometido algo que no puede entregar por sí solo, lo que reduce el anuncio a un ejercicio retórico sin consecuencia inmediata.

Los cuatro argumentos son correctos. Y ninguno toca el punto. Los cuatro discuten si la promesa es lícita, si es original o si es entregable. Ninguno discute lo único que la promesa da por supuesto sin someterlo a votación: que la relación entre el ciudadano y el Estado es la que media entre un accionista y su consejo de administración.

Esa premisa no ha entrado en el debate público como tesis, que es el modo en que las ideas pueden rebatirse. Ha entrado como vocabulario, que es el modo en que se instalan cuando no resistirían la discusión.

Un accionista es menos que un ciudadano

Adam Smith describió al accionista con una precisión que dos siglos y medio no han desgastado. En el mismo capítulo del que procede la cita que encabeza estas líneas explicaba por qué las compañías por acciones se administran peor que las sociedades personalistas: sus directores, escribió, «al ser administradores de dinero ajeno más que del propio, no cabe esperar que lo vigilen con la misma ansiosa diligencia con que los socios de una compañía privada vigilan el suyo».

Y de los propietarios decía lo que dice el epígrafe: que rara vez pretenden entender nada del negocio y reciben contentos el dividendo que los directores tienen a bien repartirles.

Ese es el retrato completo, y conviene mirarlo con detenimiento antes de aceptar el ascenso. El accionista no delibera: aprueba. No responde de las deudas de la sociedad, porque su pérdida máxima es lo aportado. No pesa sobre él deber alguno de diligencia, ni de lealtad, ni siquiera de asistencia.

Su intervención se concentra en una tarde al año, cuando ratifica unas cuentas que no ha elaborado y una gestión que no ha seguido. Es una posición cómoda. Es también, medida con la vara del ciudadano, una posición disminuida.

Porque el ciudadano no tiene responsabilidad limitada. Responde con todo: con sus impuestos presentes y futuros, con el valor de la moneda en que cobra, con la seguridad del territorio en que vive y, en algunos países y en ciertos años, con sus hijos.

Lo que se le ofreció el miércoles es la comodidad del accionista sobre el riesgo del socio colectivo, que es la peor combinación imaginable de las dos figuras: pierde la deliberación y conserva la garantía. Un ascenso que consiste en cobrar un bonus y seguir avalando el pasivo no es un ascenso.

Escribí hace algún tiempo que la unidad de cuenta de esta era ha dejado de ser la persona para pasar a ser la nación entendida como empresa. Aquello era una lectura mía sobre proyectos ajenos y, como toda lectura, admitía discusión. En Dallas la firmó el interesado.

Si hay dividendo, hay acción de responsabilidad

Y aquí es donde el símil se vuelve contra quien lo ha invocado, porque el Derecho de sociedades no es un catálogo de repartos. Es, ante todo, un sistema de responsabilidad. Quien toma prestada su parte amable se lleva el paquete entero o no se lleva nada.

El artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que los administradores responden frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o por incumplir los deberes inherentes al cargo, siempre que haya mediado dolo o culpa; y añade que la culpabilidad se presume, salvo prueba en contrario, cuando el acto es contrario a la ley. Repárese en la lista de legitimados, porque no es casual que sean tres: la sociedad, los socios y los acreedores. Trasladada al símil, esa lista significa el Estado, los ciudadanos de hoy y quienes financian la deuda o habrán de heredarla.

Pero el precepto decisivo, el que ningún gobernante querría ver aplicado a su oficio, es el apartado siguiente: en ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

Léase otra vez, despacio, sustituyendo junta general por electorado. Ganar la votación no absuelve. La mayoría no convierte en lícito lo que no lo era, ni transforma en prudente lo que fue temerario, ni sana el daño ya causado a terceros que no votaron. En Derecho mercantil eso es doctrina pacífica desde hace décadas. En Derecho político es una idea que entre nosotros no se ha llegado a formular.

El resto del paquete resulta igual de incómodo. El artículo 367 convierte a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones contraídas después de que concurra causa legal de disolución —cuando las pérdidas dejan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital, entre otros supuestos— si no convocan junta en dos meses para afrontarla.

Quien ve el balance roto y sigue firmando compromisos, los firma con su casa detrás. Y el artículo 456 del texto refundido de la Ley Concursal permite condenar a los administradores de una sociedad cuyo concurso se califique como culpable a cubrir, total o parcialmente, el déficit, en la medida en que su conducta hubiera generado o agravado la insolvencia.

Apliquemos ahora la plantilla completa al caso que nos ocupa. Un consejo que anuncia el reparto de 1,3 billones con el ejercicio en pérdidas, la deuda por encima del tamaño de la economía y el ingreso previsto anulado por sentencia no estaría celebrando una convención. Estaría explicándose ante un juzgado de lo mercantil, y sus miembros estarían consultando qué parte de su patrimonio personal es embargable.

El regreso que nunca vuelve

Antes de que todo esto parezca una excursión americana, conviene mirar la casa propia, donde el hueco no es menor sino bastante más antiguo.

Nuestro ordenamiento tiene el mecanismo. El artículo 106.2 de la Constitución reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por las lesiones que sufran a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y la Ley 40/2015 lo desarrolla.

Su artículo 36 ordena que el perjudicado reclame directamente a la Administración —la responsabilidad personal del cargo frente al ciudadano está vedada— y establece a continuación lo que aquí importa: «La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves».

Deténgase el lector en el verbo. No dice que la Administración podrá exigirla: dice que la exigirá, y de oficio. Es un deber legal, no una facultad discrecional, y lo es desde que la Ley 4/1999 sustituyó el «podrá exigir» originario de la Ley 30/1992 por el «exigirá de oficio» que hoy sigue vigente.

Es también, con toda probabilidad, el deber imperativo menos cumplido de nuestro Derecho administrativo: la doctrina lleva más de un cuarto de siglo constatando que la acción de regreso apenas se ejercita, y que los reintegros efectivos, cuando llegan a producirse, son testimoniales.

La razón no es el descuido. Es el diseño. La acción de regreso pide a una Administración que demande a quienes la dirigen, mediante un expediente instruido por órganos que dependen de ellos y resuelto por quien les debe el nombramiento. Es un dispositivo construido para no dispararse, y cumple esa función con una eficacia notable.

El resultado merece enunciarse sin adornos, porque es exactamente la inversión que vengo describiendo. El gobernante disfruta hoy de una responsabilidad limitada más perfecta que la de cualquier administrador mercantil. El administrador de una sociedad limitada que ignora una causa de disolución responde con su vivienda; la autoridad que causa un daño por negligencia grave responde con su cargo, y solo si el calendario electoral tiene a bien coincidir.

El techo de pérdida es el escaño, y el escaño se recupera en la siguiente lista. Súmese la asimetría temporal: la sociedad mercantil responde ante acreedores vivos que reclaman mañana; el Estado se endeuda contra contribuyentes que todavía no votan.

Aceptemos, pues, la metáfora, pero entera. Si somos accionistas, reclamemos el estatuto completo: cuentas auditadas por quien no dependa del consejo, junta con orden del día y no con aclamación, derecho de información, acción social de responsabilidad y administradores que respondan del daño con lo suyo. Lo que no cabe es la versión que se ofreció en Dallas, que consiste en cobrar el dividendo y seguir avalando el pasivo.

Porque el reparto anunciado tiene un nombre técnico que el presidente no utilizó y que cualquier mercantilista habría reconocido a la primera. Cuando una sociedad sin beneficio y con el patrimonio neto por debajo del capital entrega dinero a sus socios, eso no es un dividendo: es un anticipo contra la liquidación. Nuestro artículo 278 obliga a restituirlo, con el interés legal, cuando el socio sabía o debía saber que el reparto era improcedente.

Cinco mil dólares por cabeza, sobre una deuda de treinta y un billones. Nadie en aquella sala podía ignorarlo.

Los accionistas ovacionaron.

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