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Opinión | El Supremo pone coto a la fragmentación abusiva de demandas en la STS 1599/2026

El Supremo limita la división de demandas para multiplicar las costas y delimita el abuso del servicio público de justicia en litigios de consumo

Con anterioridad a la reforma de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, el régimen de imposición de costas no establecía con carácter general para la primera instancia de los juicios declarativos el criterio objetivo del vencimiento.

La regla era que cada parte soportaba sus propias costas y las comunes se distribuían conforme a las reglas aplicables; a saber, la mera desestimación total de la demanda no determinaba automáticamente la condena en costas del demandante.

La condena podía acordarse cuando el litigante hubiera actuado con temeridad o mala fe o cuando una disposición especial la estableciera expresamente (como ocurría con el artículo 60 del Decreto de 21 de noviembre de 1952).

Por tanto, el sistema anterior respondía fundamentalmente al criterio subjetivo de temeridad o mala fe, dejando al tribunal un margen considerable de apreciación. El vencedor podía obtener una sentencia íntegramente favorable y, aun así, tener que pagar los honorarios de su abogado y procurador, si no existía una declaración expresa de temeridad o mala fe de la parte contraria.

El artículo 12 de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, introdujo una nueva sección titulada “De la condena en costas”, integrada por el artículo 523, estableciendo unos nuevos criterios desde entonces en los juicios declarativos:

a) Con la desestimación total, las costas se imponían a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, salvo circunstancias excepcionales motivadas.

b) Con la estimación parcial, cada parte pagaba las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo declaración de temeridad.

c) Con el allanamiento anterior a la contestación, no se imponían las costas, salvo declaración de mala fe.

d) Con un límite cuantitativo: los honorarios no sujetos a arancel quedaban, como regla general, limitados a la tercera parte de la cuantía del proceso.

Antes de la reforma de 1984 predominaba para la primera instancia el criterio subjetivo de temeridad o mala fe. La reforma introdujo como regla general el vencimiento objetivo, aunque moderado por la posibilidad de apreciar circunstancias excepcionales.

En segunda instancia sí existían reglas específicas de condena al apelante en determinados supuestos.

Con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), los artículos 394 a 398 regulan la condena en costas, basando el sistema, como regla general, en el vencimiento objetivo, aunque con excepciones.

La LEC vigente mantiene el vencimiento objetivo: quien pierde paga las costas, salvo serias dudas de hecho o de derecho. Si la estimación es parcial, cada parte paga las suyas, salvo declaración de temeridad.

La reforma de las costas y el abuso del servicio público de justicia

Pero la reforma procesal operada por la LO 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LO 1/2025), respecto de la regulación del requisito de procedibilidad, incluye también una importante reforma procesal, que es la piedra angular sobre la que se sustenta el requisito de procedibilidad y que conecta a los MASC con la imposición de las costas, reformando el artículo 394 LEC.

A partir de la reforma de la LO 1/2025 ya no es suficiente para imponer las costas el vencimiento objetivo, sino que es preciso haber actuado con buena fe en la actuación extraprocesal del requisito de procedibilidad (o la reclamación previa si estamos en el ámbito subjetivo de consumidores), sea cual sea el mecanismo que se haya utilizado.

La reforma de la LO 1/2025 introduce ese nuevo concepto jurídico indeterminado del “abuso del servicio público de justicia”.

Como consecuencia de la grave crisis económica de 2008 y, sin duda, de la mala praxis bancaria de muchas entidades bancarias en la comercialización de sus productos financieros, durante la última década se ha producido una importante judicialización para resolver las controversias que afectaban, esencialmente, a los consumidores, consolidándose una sólida doctrina jurisprudencial, tanto del TJUE como del TS, de protección de los derechos de los consumidores.

Sin embargo, este es el país de la picaresca y, paralelamente a ese abnegado y desinteresado trabajo y esfuerzo de los colegios profesionales y de muchos abogados y abogadas, aparecieron sociedades y plataformas mercantiles que aprovecharon la crisis económica para encontrar un nuevo “nicho de negocio”, legítimo desde el punto de vista de mercado, pero que en muchos supuestos han mercantilizado la defensa de los derechos de los consumidores.

Se trata de plataformas y entidades mercantiles (habitualmente mediante la figura de una sociedad limitada) y, por tanto, no sujetas a controles deontológicos de los colegios profesionales (artículo 6.3.b del Código Deontológico de la Abogacía Española: “La incitación genérica o concreta al pleito o conflicto”), que captan la clientela mediante fuertes campañas publicitarias, suscribiendo, en muchas ocasiones, contratos predispuestos con sus clientes y sobre los que ya contamos con resoluciones judiciales sobre esta práctica, declarando abusiva, por falta de transparencia, la cláusula pactada de honorarios.

En la actualidad y como consecuencia de los actuales sistemas de comunicación y publicidad a través de las distintas redes sociales, se está provocando una captación de clientela, con una publicidad en ocasiones no muy ortodoxa, respecto de determinados productos financieros, que ha dado lugar a una litigación masiva, dirigida por determinadas empresas, sobre lo que podríamos denominar en la actualidad como el “mercado de las costas procesales” y que ha provocado una respuesta, tanto legislativa como judicial, a través de una nueva figura jurídica como es el concepto del abuso del servicio público de justicia.

El TS ya dio una respuesta a ese nuevo concepto a través de la sentencia de 20 de diciembre de 2024 (Sentencia 1715/2024, de 20 de diciembre de 2024, ECLI:ES:TS:2024:6173) y el legislador a través del apartado IV de la LO 1/2025, introduciendo ese nuevo concepto jurídico indeterminado del abuso del servicio público de justicia.

El principio de efectividad y la protección del consumidor

La pregunta que debemos hacernos es si esa respuesta legislativa-judicial sobre el concepto del abuso del servicio público de justicia es compatible con el principio de efectividad en materia de costas, conforme a la jurisprudencia del TJUE y del TS.

El principio de efectividad es un principio comunitario y supranacional, debiendo ser analizada la contratación predispuesta y nuestras normas procesales conforme a dicho principio.

Recordemos que el TS, desde su sentencia de 27 de enero de 2021 (sentencia 35/2021, de 27 de enero, ECLI:ES:TS:2021:61), siguiendo la doctrina jurisprudencial del TJUE (STJUE 16/7/2020, asunto C-224/19) y el principio de efectividad, ha fijado doctrina en materia de costas cuando la pretensión es ejercitada por un consumidor, declarando que, aunque se estime una sola de las pretensiones ejercitadas por el consumidor, se impondrán las costas a la entidad financiera.

Y en la segunda instancia el TS, a través de las sentencias número 1784 y 1785, de 4, y número 1796, de 5 de diciembre de 2025, ha fijado también doctrina jurisprudencial en materia de costas, imponiendo el 50 % de las costas al profesional o predisponente, si se revoca la sentencia de primera instancia.

El Pleno de la Sala de lo Civil ha abordado en estas sentencias la cuestión relativa al pronunciamiento sobre costas en los procesos iniciados por consumidores en impugnación de cláusulas abusivas, conforme al artículo 398.2 de la LEC, en su redacción anterior al RDL 6/2023, de 19 de diciembre.

Para el TS tiene especial relevancia la sentencia del Tribunal Constitucional número 121/2025, de 26 de mayo de 2025, en la que el TS desestimó su pretensión de imposición de costas a la entidad crediticia demandada en juicio ordinario sobre declaración de nulidad de la cláusula multidivisa de un contrato de préstamo hipotecario.

Para el TS, aunque la sentencia del TC no lo diga expresamente, la doctrina constitucional declara que una interpretación sin matices o excepciones del anterior artículo 398 de la LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de la interposición del mismo, dirigido a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva (Sentencia 121/2025, de 26 de mayo. ECLI:ES:TC:2025:121).

Para el TS, la aplicación del art. 398.2 de la LEC, en la redacción anterior al RDL 6/2023, cuando el recurrente es el consumidor, puede producir así un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que, conforme a la ley y a su derecho a la tutela judicial efectiva, puede acceder para tal fin, dado que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en ese supuesto, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

El consumidor no solo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo su derecho; lo vería mermado si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso, sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial.

Sin embargo, el TS declara que esta doctrina no es de aplicación al recurso extraordinario por infracción procesal y al de casación por su propia naturaleza, al ser recursos extraordinarios sometidos a específicos requisitos de formulación y admisión.

En materia de costas, tanto el TS como el TJUE han fijado una clara doctrina jurisprudencial, con base en el principio de efectividad, para que se impongan las costas al predisponente de una cláusula abusiva, cuando se estime, aunque sea parcialmente, la pretensión o pretensiones ejercitadas, como efecto disuasorio y como medio para que el consumidor pueda litigar, sin que los costes del litigio puedan suponer un obstáculo para su ejercicio.

Pero, como resuelve la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén, en su sentencia de 30 de marzo de 2022 (ECLI:ES:APJ:2022:421), el pleito no puede terminar convirtiéndose en un negocio, y menos cuando se desarrolla en el ámbito de la función pública y, aunque las costas son en principio gastos del proceso, casi todo el coste del proceso lo soporta el Estado y, por eso, el proceso no puede emplearse como un instrumento de negocio.

No obstante, debemos tener presente que el ejercicio reiterado de acciones similares no constituye por sí solo abuso cuando deriva de contratos o prácticas igualmente reiterados. Tampoco puede confundirse la defensa intensa de una posición jurídica con la utilización desviada del proceso.

Los requisitos para apreciar una práctica abusiva

El nuevo requisito de procedibilidad regulado a través de la LO 1/2025 afecta de manera directa a la imposición de costas en el procedimiento e incluso a su exoneración total o parcial, y la infracción de esa nueva categoría jurídica del abuso del servicio público de justicia, íntimamente conectado a la mala fe procesal y al abuso de derecho, puede dar lugar a que se impongan las costas al consumidor, cuando se haya vulnerado alguno de dichos preceptos, sin que ello suponga una infracción del principio de efectividad.

El TJUE, en su sentencia de 5 de marzo de 2026, asunto C-564/24, también se pronuncia sobre el abuso de derecho a la hora de litigar, resolviendo en el apartado 69 que: “A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación de la normativa de la Unión no puede extenderse hasta llegar a cubrir operaciones que se realicen para beneficiarse de forma abusiva o fraudulenta de las ventajas establecidas en el Derecho de la Unión (sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros, C-38/21, C-47/21 y C-232/21, EU:C:2023:1014, apartado 282)”.

En el supuesto analizado por el Tribunal de Justicia, en el apartado 80 de la sentencia comentada de 5 de marzo de 2026, declara que para probar la existencia de una práctica abusiva es necesario que concurran una serie de circunstancias objetivas (que desarrolla en los apartados 70 a 79). El propio Tribunal, al hacer las indicaciones oportunas para responder a la cuestión prejudicial, reconoce que en el supuesto planteado existe un elemento objetivo que revela una práctica abusiva por parte del consumidor.

El abuso del servicio público de justicia lo hemos de poner en íntima relación con la sostenibilidad del sistema de Administración de Justicia, como así se explica en la exposición de motivos de la LO 1/2025.

Pero la pluralidad de demandas no basta. Debe acreditarse que la fragmentación carecía de justificación objetiva y perseguía de manera predominante una ventaja procesal impropia, tras valorar contratos, momentos y pretensiones.

El TS, en su sentencia de 8 de julio de 2026 (Sentencia 1117/2026, de 8 de julio de 2026. ECLI:ES:TS:2026:3019), en el fundamento de derecho cuarto, apartado 3.º, delimita la cuantía de la tasación de costas sobre la base de la cuantía de los intereses reclamados, al ser la única cuestión realmente litigiosa en el procedimiento y resultar innecesarios el resto de los pronunciamientos declarativos y de condena.

La fragmentación de demandas para multiplicar las costas

Pues bien, ahora la Sala 1.ª del TS, siguiendo la línea de fijar una clara doctrina jurisprudencial en esta materia, con el fin de generar la debida seguridad jurídica y evitar sentencias contradictorias, ha dictado la sentencia número 1599/2026, de 9 de octubre (ECLI:ES:TS:2026:4109), declarando que una cláusula abusiva o título contractual ineficaz no legitima cualquier forma de litigar, poniendo un límite a una práctica conocida en los juzgados de consumo: dividir artificialmente las reclamaciones para multiplicar las condenas en costas.

La protección del consumidor conserva toda su fuerza; lo que pierde cobertura es la explotación económica del proceso sin una necesidad real de tutela adicional.

El caso resulta elocuente. Una prestataria presentó el mismo día dos demandas contra BBVA sobre un único préstamo hipotecario. En una impugnaba la comisión de apertura y la cláusula de cesión del crédito; en otra, los intereses de demora. Esta segunda cláusula nunca se había aplicado, pero la demanda fijaba una cuantía de 48.688 euros, equivalente a la responsabilidad hipotecaria máxima por ese concepto. El juzgado declaró su nulidad sin imponer costas, decisión confirmada por la Audiencia de Bizkaia y ahora por el Supremo.

La Sala identifica una división injustificada y una cuantía exagerada, ajena al interés económico real. Acumular las pretensiones habría permitido eliminar las cláusulas abusivas y obtener el resarcimiento de los gastos necesarios. Incluso una estimación parcial podía comportar la condena en costas del banco. La duplicación, por tanto, no aportaba una protección adicional que justificase dos procedimientos.

El fundamento es preciso: las costas compensan los gastos del litigio y, en consumo, cumplen también una función disuasoria frente al profesional. Su finalidad se desnaturaliza cuando la estrategia procesal fabrica gastos innecesarios para obtener varios reembolsos. El Supremo lo expresa sin rodeos: el proceso puede convertirse en un “mero instrumento de lucro personal o empresarial”.

Esta respuesta tiene antecedentes. La propia sentencia enlaza con las SSTS 1715/2024, de 20 de diciembre, y 191/2025, de 6 de febrero: la primera abordó un litigio provocado para obtener un beneficio espurio; la segunda censuró el fraccionamiento injustificado de pretensiones que podían haberse ejercitado conjuntamente. La resolución de octubre desarrolla esa línea en el terreno especialmente sensible de las cláusulas abusivas.

También algunos órganos de instancia venían afrontando el problema. El 104 bis de Madrid, hoy plaza de la Sección Civil del Tribunal de Instancia, examinaba ya la concatenación de demandas sin utilidad autónoma. Distintas resoluciones de dicha plaza (sentencia 3325/2025, de 1 de noviembre, y Autos 2337/2025, 133/2025, 1612/2025 y 144172026, entre otros) han valorado la fragmentación de demandas sobre múltiples microcréditos por el mismo despacho reclamante, contra la misma entidad, calificando dicha conducta como abusiva cuando no existían razones justificativas para no unificar todas las pretensiones en una demanda.

En dicha plaza la situación gráfica es bastante ilustrativa: 40 demandas presentadas el mismo día, con una diferencia horaria de minutos, contra la misma entidad, por distintos microcréditos, reproduciendo la misma causa de pedir (salvo el contrato), fundamentos y pretensión.

El mismo criterio fue adoptado, entre otras, por las SSAP Alicante, Sección 8.ª, 355/2023, de 27 de junio; Madrid, Sección 20.ª, 137/2024, de 18 de marzo, o Palencia, Sección 1.ª, 4/2024, de 9 de enero, entre otras.

La idea subyacente, desde el punto de vista procesal, es la siguiente: el artículo 400 LEC tan solo obliga a concentrar en una demanda los fundamentos de hecho y de derecho de una pretensión, y no todas las pretensiones que se tengan contra el demandado. La regla de la preclusión de dicho precepto, debatida hasta la saciedad por la doctrina, fue aclarada en ese sentido por las SSTS 5/2009, de 12 de enero, y 664/2017, de 13 de diciembre; el artículo 400 LEC no obliga a acumular peticiones.

A pesar de ello, algunas Audiencias Provinciales, en una concepción más sostenible del proceso, interpretan el artículo 400 LEC obligando a concentrar todas las pretensiones que, en el momento de la demanda, pudieran dirigirse contra el demandado (por todas, SAP Islas Baleares, 395/2006, de 21 de septiembre).

En otro orden, y como bien apunta la STS 1599/2026, la acumulación objetiva de acciones es enteramente potestativa (art. 71.2 LEC).

Ahora bien, ello no quiere decir, como recogen la citada sentencia y los precedentes jurisprudenciales citados, que una práctica admitida legalmente no pueda ser considerada como abuso de derecho. Esa es precisamente la característica del abuso del derecho según la doctrina histórica del Tribunal Supremo: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva.

La objeción es conocida: acumular acciones es, como regla, una facultad. Pero la posibilidad formal de ejercitarlas por separado no excluye el control de buena fe. El abuso aparece precisamente cuando una facultad reconocida se utiliza para una finalidad ajena a la que justifica su protección. Tampoco basta invocar en abstracto el principio europeo de efectividad para trasladar al banco el coste de procedimientos superfluos.

El límite debe aplicarse con rigor. El Supremo advierte que “el solo hecho de no acumular determinadas acciones no constituye per se una actuación abusiva o de mala fe”. Una incertidumbre jurisprudencial razonable puede justificar demandas sucesivas. La sentencia tampoco establece una nueva causa general de inadmisión ni permite presumir abuso por la escasa cuantía o por tratarse de litigación masiva.

Buena fe y responsabilidad en el uso de la justicia

Por tanto, el actor debería justificar, en caso de concatenaciones de demandas…

En consecuencia, puede concluirse, al amparo del artículo 7.4 LOMESPJ, que existe abuso del servicio público de justicia, entroncando con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el abuso de derecho, y tomando como referencia el preámbulo de la LO 1/2025, de 2 de enero, cuando no exista justa causa litigantis, en dos casos concretos, y desde dos polos procesales opuestos pero coincidentes en su resultado final:

a) Entidades que provocan el pleito, no atendiendo la reclamación extrajudicial, cuando existe doctrina reiterada sobre una materia y la resolución final es previsible (el concepto de previsibilidad resulta acertado y fue introducido por el Acuerdo del Pleno del TS de 27 de enero de 2026 de derivación a mediación de determinados recursos-masa).

b) La concatenación o fragmentación de demandas basadas en diferentes títulos jurídicos o causas de pedir, ya sean del mismo contrato o de contratos independientes, cuando pudieron concentrarse en una sola demanda.

Con ese marco procesal, la novedosa herramienta del artículo 7.4 LOMESPJ permite conferir a las costas, alterando su función clásica resarcitoria, funciones punitivas de comportamientos poco respetuosos con la sostenibilidad de la justicia, mediante su reflejo en el pronunciamiento de costas en la sentencia (dejando sin efecto la regla del vencimiento objetivo) o en la tasación de…

El Alto Tribunal unifica lo que ya era criterio consolidado en algunas plazas y Audiencias Provinciales, aunque no de modo diáfano, arrojando luz en una materia causa de una verdadera avalancha de demandas sin causa que inundaban la jurisdicción civil, y todo ello respetando los principios de efectividad y disuasorio de las costas procesales en materia de consumo propugnados por la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea.

Debe ponerse de manifiesto que esta práctica ha sido llevada a cabo por empresas atrapalotodo ajenas al control de los Colegios de Abogados que han hecho daño severo a la noble y auténtica abogacía de consumo, mediante una incitación al litigio proscrita por la deontología profesional.

La crítica merece dirigirse al incentivo perverso: cuando multiplicar expedientes resulta más rentable que resolver el conflicto, el consumidor corre el riesgo de convertirse en el vehículo de un interés profesional distinto del suyo. El coste alcanza además a quienes esperan respuesta judicial, incluidos otros consumidores.

La buena fe obliga igualmente a las entidades que fuerzan pleitos evitables al desatender derechos reconocidos. Pero esa conducta no excusa la fragmentación artificiosa. La aportación del Supremo consiste en recordar que el acceso a la justicia protege derechos y exige responsabilidad en el uso de unos recursos públicos que todos compartimos.

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