El exalcalde de Guadarrama, absuelto, en primera instancia, del delito de prevaricación administrativa
José Ignacio Fernández Rubio en tiempo felices, cuando era alcalde de Las Rozas, localidad al oeste de Madrid. Foto: EP.

El exalcalde de Guadarrama, absuelto, en primera instancia, del delito de prevaricación administrativa

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30/7/2019 06:15
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Actualizado: 30/7/2019 03:38
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José Ignacio Fernández Rubio, exalcalde, por el PP, del Ayuntamiento de Guadarrama –localidad a 41,2 kilómetros al oeste de la Comunidad de Madrid– ha sido absuelto, en primera instancia, del delito de prevaricación administrativa por la magistrada titular del Juzgado de lo Penal 14 de Madrid, Almudena Chivas Chacón. 

La prevaricación administrativa se produce cuando una autoridad o funcionario público, «a sabiendas de su injusticia», dicta una resolución arbitraria en un asunto administrativo, de acuerdo con el artículo 440 del Código Penal.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, que representaba a los hermanos Jorge, Javier y Virginia Álvarez, herederos del empresario fallecido Luis Álvarez García, dueño de grupo de construcción Canta, solicitaron una condena de 10 años de inhabilitación para cualquier tipo de cargo público para el exalcalde.

Fernández Rubio fue después, de alcalde de Guadarrama, viceconsejero de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid y alcalde de Las Rozas.

Dicha querella, por la que se le impuso en 2014 una fianza de 9,2 millones de euros, acabó con su carrera política, impidiéndole volverse a presentar como candidato al Ayuntamiento de Las Rozas en las elecciones de 2015.

El abogado de los hermanos Álvarez, José María Garzón, declaró ayer a Confilegal que el caso está lejos de estar cerrado.

«Estamos preparando ya el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid. Esto es sólo el partido de ida. Si hubiéramos ganado, contábamos con que el señor Fernández Rubio habría recurrido como nosotros lo vamos hacer. La apelación estaba descontada», afirmó.

Fernández Rubio, por su parte, declaró a Europa Press: «La condena que se me pedía eran 10 años de inhabilitación para el ejercicio del cargo público, pues bien, después de cuatro años he cumplido condena de inhabilitación cuando he sido absuelto. Hay una gran injusticia cuando se pide la dimisión por temas administrativos y luego sales absuelto».

Los hermanos querellantes solicitaban, además de la condena, 1.769.399,60 euros, como indemnización y 7.200.000 euros, en concepto de lucro cesante por las cantidades que dejaron de percibir por un contrato que tenían con Supercor, a razón de 288.000 euros anuales, durante 25 años.

Más 250.641,59 euros, por los costes de acondicionamiento de dos parcelas que les fueron entregadas a cambio de un solar de 9.228 metros cuadrados ubicado en pleno centro de Guadarrama, desde donde operaba con su empresa de construcción.  

Ese solar ha sido, precisamente, el epicentro del caso.

En 2004 , Luis Álvarez García recibió una notificación sobre la expropiación de los terrenos dado que no se podían utilizar para uso industrial, con aviso de demolición de la nave.

Fue entonces cuando se firmó un convenio de permuta con el exalcalde al frente de la Corporación, por lo que se reservaban terrenos en el futuro polígono industrial.

Ya en 2006, el Ayuntamiento formalizó un contrato a través de la Sociedad Municipal de Vivienda de Guadarrama.

En esos terrenos se planeaban un supermercado (el Supercor mencionado) y una plaza de toros y que quedaría en propiedad del titular de la parcela, junto al compromiso de ejecutar el aparcamiento subterráneo.

A su vez, el Consistorio vendía dos parcelas en el polígono industrial a las afueras al propietario de la parcela.

No obstante, ese convenio luego fue anulado por su sucesor en la Alcaldía Carmen María Pérez del Molino que entendía que había irregularidades en dicho acuerdo suscrito por el alcalde.

LO QUE DICE LA SENTENCIA 

La resolución judicial recoge que frente a lo que sostienen las acusaciones sobre que las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de las administraciones públicas deben ajustarse a principios de publicidad y concurrencia, entiende que es «posible la no observancia de la regla general argumentada por la acusación en atención a la naturaleza de la operación efectuada».

«Aunque el interventor sostuvo en el plenario que tales principios podrían aplicarse al existir otros suelos en la localidad para usos dotacionales, en el caso de autos se trataba de adquirir una parcela concreta, no cualquiera de la localidad sino de la parcela cuyo uso ya disfrutaba el Ayuntamiento en virtud del convenio de permuta de 6 de agosto de 2014 en atención a su ubicación y características, y cuyo uso industrial por parte de sus propietarios estaba prohibido judicialmente».

El hecho de que no se hubiera contemplado el proyecto de explotación de la operación en los estados provisionales de la sociedad a consolidar con el presupuesto general del Ayuntamiento, «no permite configurar el delito objeto de acusación teniendo en cuenta la existencia de una condición suspensiva de la que dependía la eficacia del contrato y que ello tenía en todo caso un alcance meramente interno y de gestión de la Sociedad Municipal tal y como costa en las notas del interventor al borrador».

También hace constar que la oportunidad de la de la medida del contrato de febrero de 2006 «está justificada» con el propio planeamiento, tal y como el interventor reconocer, haciéndose constar este «extremo expresamente en la parte expositiva del contrato».

En cuanto a la ampliación del plazo de la condición resolutoria sin que ello se someta al Consejo de Administración de la sociedad municipal, el acusado declaró se hace porque entiende que el acuerdo de 22 de febrero de 2006 del Consejo le habilita tanto para la firma como para la ampliación del plazo, lo que a la vista del tenor literal del acuerdo segundo adoptado por el Consejo de Administración podría, en una interpretación extensiva del mismo, entenderse incluido, pues en el acuerdo mencionado se «faculta expresamente al presidente del Consejo, José Ignacio Fernández Rubio, para llevar a cabo la firma del contrato aprobado con anterioridad, con las matizaciones que estime convenientes a los intereses de la Sociedad».

«En suma, conforme a lo anteriormente expuesto no puede admitirse que las irregularidades aducidas por las acusaciones del contrato de permuta de 2006, sean inadmisibles o insostenible mediante los cánones interpretativos admitidos en derecho (…) pues aunque dichas interpretaciones pudieran ser discutibles, las mismas no son de suficiente entidad como para configurar el delito de prevaricación, y constituir en consecuencia una ‘injusticia, clara y manifiesta, con verdadero y patente torcimiento del derecho por su total contradicción con el Ordenamiento Jurídico en su conjunto», zanja la sentencia.

Por ultimo, aprecia que «no resulta acreditada la concurrencia del elementos subjetivo del tipo del injusto, es decir el conocimiento de actuar en contra del derecho por parte del acusado, teniendo en cuenta que en el Consejo de Administración donde se aporta el contrato de permuta para que se autorice su firma, y donde se discute sobre el mismo, el interventor que emite las notas previas poniendo de relieve diversas irregularidades al borrador del contrato, está presente tal y como el mismo reconoce».

«Sin embargo, ninguna alegación se efectuó en dicho trámite a la vista de los evidentes cambios que se realizan en el contrato con respecto al borrador. Desde este punto de vista pudiera ser razonable pensar que si las ilegalidades subsistían tras los cambios del borrador, y eran tan claras y clamorosas como para causar incluso la de nulidad de lo suscrito, que el interventor que estaba presente cuando se discutía sobre tales extremos, lo hubiera hecho constar en ese momento aun cuando no era miembro nato del Consejo y no tuviera derecho a voto, o bien lo hubiera puesto de manifiesto después al acusado tras la finalización del Consejo», argumenta la resolución, contra la que cabe recurso de apelación.

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