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Información Normalizada Europea: el nuevo motivo de oposición de las demandas contra entidades financieras

Información Normalizada Europea: el nuevo motivo de oposición de las demandas contra entidades financieras
El abogado Alvaro Carlos Melero Solivelles explica en este artículo lo que es la Información Normalizada Europea y para qué no sirve.
10/2/2023 06:47
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Actualizado: 10/2/2023 10:20
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La Información Normalizada Europea es, para muchas entidades financieras, la nueva arma de oposición, junto a las conocidas en el foro, contra las demandas por falta de transparencia

Es sabido por los actores como el que suscribe que, ante pleitos masivos como los de las famosas tarjetas «revolving» donde se alega usura y/o falta de transparencia, cada vez más, debe rizarse el rizo para defender los derechos e intereses de nuestros clientes y evitar que las entidades financieras y prestamistas tengan cualquier vestigio para oponerse. No obstante, como alegué en un escrito de oposición a una tasación de costas, «la mayoría de los mortales no tenemos un batallón de becarios para preparar una demanda».

Es más, soy un acérrimo defensor de hacer el Bien. Luego, detesto dilatar los juicios cuando ni la propia prueba documental de los asuntos es capaz de sostener las torticeras teorías de defensa de estos procedimientos masivos.

Máxime cuando es más que conocida la estrategia de las partes demandadas de oponerse a una cifra concreta de asuntos y allanarse a otra. Pura contabilidad.

Pues bien, desde hace unos meses me dan traslado de oposiciones a demandas en las que se alega que no existe falta de transparencia entre otros motivos, por uno nuevo: «por haber facilitado al cliente de forma previa a la firmar del contrato la información normalizada europea» –el mejor argumento de toda la demanda (irónicamente hablando–.

Entrando en materia, anticipa la exposición de motivos de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (en adelante, LCCC): “Asimismo, establece una lista de las características del crédito sobre las que el prestamista, y en su caso el intermediario de crédito, ha de informar al consumidor antes de asumir éste cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, información precontractual que deberá ser facilitada en un impreso normalizado en los términos previstos en la Directiva.” En este sentido, debemos detenernos en el artículo 10 de la citada ley, que prescribe la información que debe reflejarse en la INE e indica textualmente: “(…) con la debida antelación (…)”.

LA INE NO APORTA NI EXPLICA EL FUNCIONAMIENTO DE LA «REVOLVING»

La INE entregada a la actora con carácter previo a la contratación no resulta sumamente ilustrativa a los efectos de la transparencia reclamada. No aporta nada nuevo, no explica el funcionamiento revolvente, no explica el sistema de amortización de este producto ni la carga económica real (que no es el tasa anual equivalente, ‘TAE’)[1].

De cualquier modo, la Información Normalizada Europea se facilita de forma automatizada, como la contratación en general.

Es decir, sin la debida antelación. Por tanto: ¿qué problemas presenta la información precontractual a los efectos de oposición a nuestra demanda?; ¿cuán es la debida antelación?; ¿qué tribunal solicitará al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) manifestarse acerca de qué se entiende por debida antelación?

Al hilo de lo anterior, debemos destacar lo siguiente: la INE recoge la información más importante del crédito y debe facilitarse antes de la firma del crédito. En la práctica no sucede así.

Lo cierto es que, en multitud de ocasiones, se rellena por el mismo comercial y/o prestamista y nunca por el cliente. El documento normalizado contempla los mismos datos que las condiciones generales y particulares del contrato de crédito al consumo.

Pues la finalidad de la INE no termina de plasmarse de forma certera, aunque sirve como óbice para dar la razón al justiciable.

Notar que, en diez y ocho cuestiones que debe tratar la INE no incluye ninguna explicación referente al funcionamiento revolvente, tan siquiera una mención a que, si el consumidor lleva a cabo varias disposiciones sin amortizar las primeras, la deuda se acumula y eterniza. Por ende, no conviene.

Extraído de un proveedor de crédito.

En cualquier caso, —lanzando un guante a las entidades— el apartado 5 del mismo artículo establece cuándo se entiende cumplida la prescripción legal: “Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.”

En otro orden de cosas, siendo benévolos, podríamos pensar que la entidad, con afán comercial, pero sin ser belicosa, facilitaría la información normalizada europea, por lo menos, dos o tres días antes.

Téngase en cuenta que la INE tiene un periodo de valides de quince días (margen suficiente para que el consumidor analice, pregunte y se asesore). Fuera de toda entelequia, estoy trabajando contestaciones a demandas en las que la INE fue rellenada el mismo día que se formalizó el contrato.

En efecto, la INE, que por imperativo legal se entrega al consumidor con las condiciones esenciales del contrato y con carácter previo a su suscripción, ni recoge en un formato claro y sencillo las características esenciales del crédito ni permite al consumidor compararlo de forma homogénea con productos similares que existen en el mercado.

Más bien, es la misma información del contrato, pero duplicada pretendiendo que ello sea el pretexto de la transparencia.  En consecuencia, no se acredita ni aporta nada nuevo la demandada donde se advierta del funcionamiento revolvente y el sistema de amortización de este tipo de productos.

Sea como fuere, numerosas entidades financieras siguen sin cumplir con los deberes de información previa a la contratación de un crédito al consumo. No es dable facilitar al consumidor la INE el mismo día de la contratación de la tarjeta «revolving» o crédito rápido al consumo, donde además el comercial al uso es quien rellena los datos, para llevar a cabo el mayor número de contrataciones diarias.

La finalidad de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo no es otra que dotar de protección al consumidor, motivo por el que seguiremos oponiendo la falta de transparencia frente a la entrega de la información normalizada europea que no cumpla con las exigencias de la legislación vigente.


[1] Para ampliar información, leer el artículo: «Solución a la controversia sobre los tipos TEDR publicados por el Banco de España y los TAE de las ‘revolving’.