Llevamos meses asistiendo a un formidable despliegue de erudición procesal en los medios de comunicación, a cuenta del proceso penal seguido contra doña Begoña Gómez y otros dos investigados, ante el Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid (ahora denominado “plaza número 41” de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid).
Como es sabido, los presuntos delitos por los que se ha procesado a la esposa del presidente del Gobierno se concretan en cuatro tipos penales: malversación de caudales públicos, corrupción en los negocios (o corrupción privada, vinculada a “su cátedra”), tráfico de influencias y apropiación indebida (e infracción de marca, en relación con la denuncia de la Universidad Complutense de Madrid, que actúa procesalmente como perjudicada, por la presunta apropiación ilícita de un “software” financiado por la propia universidad).
En efecto, a lo largo de la instrucción dirigida por el Magistrado D. Juan Carlos Peinado se han debatido en los medios temas como la pertinencia de algunas declaraciones testificales, o el alcance de los informes de la Unidad Central Operativa (UCO) o los límites difusos de esta compleja instrucción.
Sin embargo, hay un interrogante técnico-procesal de gran calado que sigue planeando sobre la finalización inminente de la instrucción, de cara al comienzo del juicio oral que, en breve, exigirá una respuesta nítida y jurídicamente muy fundamentada: ¿qué tipo de órgano jurisdiccional va a ser el encargado de dictar sentencia una vez que se abra el juicio propiamente dicho?, ¿un tribunal profesional —ya sea un Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial de Madrid— o, por el contrario, un Tribunal del Jurado integrado por nueve ciudadanos legos en Derecho?
La determinación de la competencia objetiva del tribunal del enjuiciamiento, ese pilar básico que garantiza el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley (artículo 24.2 de la Constitución Española), no se presenta en este escenario como una cuestión baladí ni de fácil resolución.
La técnica legislativa de la ley del tribunal del jurado es defectuosa
La Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado (LOTJ), con una técnica legislativa un tanto defectuosa, obliga a los operadores jurídicos a un ejercicio de “encaje de bolillos procesal” cuando concurren múltiples delitos en una misma causa.
El dilema no es meramente formal; define las reglas del juego, las garantías de las partes y la naturaleza misma del enjuiciamiento.
La postura que propugna la competencia del Tribunal del Jurado encuentra su justificación en el criterio mantenido por el Magistrado instructor, a través de sus diversas resoluciones.
Esta argumentación descansa sobre la interpretación de la “vis atractiva” o fuerza expansiva del Tribunal del Jurado respecto a los “delitos conexos”.
La premisa inicial es clara: en el elenco de delitos que deben ser conocidos por el Tribunal del Jurado, inserto en el artículo 1.2 de la LOTJ, figuran de manera expresa los delitos de tráfico de influencias (artículos 428 a 430 del Código Penal) y de malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434 CP).
Si la instrucción gira en torno a indicios que presuntamente encajan en estos tipos delictivos, la competencia del Jurado nace de forma automática por imperativo legal.
El argumento del instructor se basa principalmente en la invocación de las reglas de la conexidad del artículo 5.2 de la LOTJ, en relación con la regulación general de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre esta materia (artículo 17 LECRIM).
Así pues, en el mediático asunto que nos ocupa, según esta tesis expansiva, el tráfico de influencias y la malversación de caudales públicos —delitos que el legislador de 1995, en un alarde de optimismo sobre la capacidad enjuiciadora del ciudadano medio, incluyó en el catálogo del artículo 1.2 de la LOTJ— actúan como potentes “imanes competenciales” respecto de las demás figuras delictivas.
Son estos dos delitos anteriormente mencionados los que atraerían al Jurado a los otros delitos que, en principio, son ajenos a la LOTJ, como la corrupción en los negocios o la apropiación indebida, cuya naturaleza técnica y probatoria —piénsese en el análisis de flujos financieros o derechos de propiedad intelectual sobre software— excede con mucho la «sencillez» que se presupone a la institución del Jurado.
El jurado debe asumir el conocimiento íntegro del asunto, según el magistrado instructor
Desde la óptica del Magistrado instructor, la fragmentación de la causa resultaría gravemente perjudicial para la aclaración de los hechos y para su enjuiciamiento posterior (la denominada “división de la continencia de la causa”).
Así, para evitar sentencias contradictorias y asegurar una visión de conjunto de la actividad supuestamente ilícita, el órgano especial —el Jurado— debe asumir el conocimiento íntegro del asunto, arrastrando consigo a los delitos que, ordinariamente, corresponderían a los tribunales profesionales”.
En las antípodas de este planteamiento parecen situarse los argumentos de las defensas de los investigados, cuyas alegaciones, según las informaciones que hemos podido colegir en los medios de comunicación, abogan en favor de la competencia de los tribunales ordinarios (Audiencia Provincial de Madrid o el Juzgado de lo Penal, en aplicación de las reglas generales del artículo 14 LECRIM).
Su línea argumental apela a una interpretación restrictiva de las normas de competencia, recordando que la especialidad del procedimiento ante el Tribunal del Jurado no permite el enjuiciamiento de la presente causa por este cauce procedimental. Las defensas articulan su discurso en torno a dos ejes principales: a) la necesidad de hacer interpretación restringida del artículo 5 LOTJ y b) la garantía que para los investigados supone un enjuiciamiento “técnico”.
En efecto, por un lado, las defensas sostienen que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 (operada por la Ley 41/2015) y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo imponen un límite severo a la acumulación por conexidad en el ámbito del Jurado (interpretación restrictiva de la conexión); y por otro lado, se arguye que la extraordinaria complejidad mercantil, administrativa y financiera que reviste la causa aconseja el examen riguroso de un tribunal técnico, huyendo de las valoraciones puramente intuitivas a las que es propenso un tribunal de ciudadanos no formados en la exégesis del derecho de contratos (mayores garantías del enjuiciamiento “profesional”).
Así las cosas, la decisión sobre este espinoso dilema (¿Tribunal especial del Jurado vs. tribunales profesionales profesionales ordinarios?) está actualmente en la mano de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual ha de resolver muy pronto el recurso que interpusieron las defensas para que, entre otras cuestiones planteadas, se excluyera la posibilidad de que el asunto sea finalmente decidido por el Tribunal del Jurado.
¿Qué decidirá la Audiencia de Madrid? Nadie puede anticipar con absoluta seguridad el desenlace, dada la complejidad del asunto. Hay argumentos sólidos en favor de las dos posturas.
Sin embargo, si nos tenemos que decantar por una de ellas, creemos que, con exquisito respeto a la legalidad aplicable y al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 9 de marzo de 2017 sobre la incidencia en el procedimiento de la ley del Jurado de las nuevas reglas de conexión del artículo 17 de la LECRIM, siempre que se mantenga la imputación por alguno de los dos delitos atribuidos al conocimiento del Jurado (tráfico de influencias y/o malversación de caudales públicos), se debe imponer la tesis del conocimiento conjunto de todos estos delitos, puesto que están íntimamente conectados, por parte del Tribunal del Jurado.
Existe una conexidad subjetiva y objetiva evidente
Si se analiza con rigor el entramado fáctico que dibuja la instrucción, tanto el delito de tráfico de influencias como el de malversación, aunque especialmente este segundo, reúnen los requisitos para actuar como el verdadero eje gravitacional del proceso.
Existe una conexidad subjetiva y objetiva evidente si los supuestos actos de corrupción en los negocios se entienden como el vehículo o el resultado de ese influjo prevalente en la esfera pública.
Las normas competenciales de la LOTJ no son de aplicación opcional, son normas de orden público. Por consiguiente, si existe una relación funcional entre los delitos y alguno de ellos es competencia del Jurado, este último conocerá de todo el complejo delictivo siempre que resulte ineludible para no romper la «continencia de la causa».
No se debe escindir el enjuiciamiento de las diferentes formas delictivas, puesto que se fragmentaría la prueba y ello podría desembocar en sentencias contradictorias, una nefasta consecuencia jurídica que debería evitarse a toda costa.
En resumen, la competencia objetiva del Tribunal del Jurado está amparada por la legalidad procesal penal, por mucho que las defensas observen, con comprensible temor, la perspectiva de someter el futuro procesal de sus patrocinados a la soberanía de la decisión de nueve ciudadanos elegidos por sorteo.
Llegados a este punto, resulta imposible hurtar al análisis una reflexión irónica que rozaría lo sarcástico.
Resulta fascinante observar el denuedo y la finura jurídica con que las defensas, cuyos patrocinados son de corte presuntamente “progresista”, emplean sus mejores argumentos para evitar, a toda costa, que sus representados sean juzgados por un Jurado popular.
¿No resulta irónico que en plena denuncia de “lawfare”, esto es, de esa supuesta manipulación de la Justicia por jueces y magistrados “politizados”, las defensas de personas tan relacionadas con el poder gubernamental, traten de aferrarse con denuedo a los Jueces y Magistrados “profesionales”, intentando huir del veredicto de nuestros conciudadanos, ajenos a la instrumentalización del “servicio público de justicia”?
Desde su promulgación hasta nuestros días, la doctrina y las fuerzas políticas de “progreso” nos han ilustrado, con una retórica grandilocuente, sobre las bondades de la LOTJ de 1995.
Desapego progresista hacia el tribunal del jurado
Se nos ha repetido hasta la saciedad, en conferencias, tribunas y debates parlamentarios, que el Jurado es la quintaesencia de la democracia, la fórmula ideal para “democratizar” el poder judicial y permitir que la opinión de la calle se abra paso en los palacios de justicia.
Se nos ha repetido machaconamente que el ciudadano común posee un sentido de la equidad igual, o incluso superior, al del juez de carrera.
¿Qué mejor escenario, cabría preguntarse ahora, que la sabiduría del pueblo soberano para juzgar a personajes de indudable relevancia pública y política? ¿Por qué ese súbito desapego hacia la institución que constitucionaliza la participación directa de la ciudadanía?
La respuesta es de un pragmatismo desolador: el Jurado entusiasma a algunos como abstracción teórica y como herramienta jurisdiccional para aplicar al prójimo; pero cuando el banquillo de los acusados adquiere nombres y apellidos propios, la confianza en la «sabiduría popular» se evapora instantáneamente.
Surge entonces el pánico al prejuicio mediático, la desconfianza hacia la falta de formación técnica del vecino de a pie y el deseo irrefrenable de entregarse a los brazos, antes denostados, del juez profesional y corporativo.
¡Qué curiosa hipocresía!: el pueblo posee la madurez necesaria para trazar el destino de las futuras generaciones en un domingo de urnas, pero parece que su «analfabetismo funcional» solo aflora cuando tiene que sentarse en un cónclave incomunicado para distinguir entre un tráfico de influencias, una malversación, una corrupción negocial, una apropiación indebida y una legítima gestión de una cátedra extraordinaria.
A estas alturas de la historia, pocos recuerdan que la Disposición Final Cuarta de la LOTJ de 1995 (todavía vigente) encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley para ampliar progresivamente el ámbito competencial del Jurado a todos aquellos tipos delictivos que, por sus características, fuesen susceptibles de ser enjuiciados por los ciudadanos.
Si estuviésemos ante una verdadera fe en las bondades del modelo, las terminales mediáticas, los partidos políticos y los colectivos jurídicos de vanguardia estarían exigiendo en la calle el cumplimiento de ese mandato legal.
Exigirían que el Jurado se extendiera a la totalidad de los delitos económicos, a las estafas complejas, a las falsedades documentales y a los delitos de corrupción política en toda su extensión.
Sin embargo, afortunadamente, no hay tal clamor. Lo que impera es un silencio absoluto, roto únicamente por los escritos de las defensas que intentan eludir a toda costa la intervención del Jurado: el Jurado es una conquista democrática extraordinaria… siempre y cuando enjuicie «a otro».