Opinión | ¿Deben quedar exonerados los honorarios de la administración concursal?

Entrevista | Marta Bergadà: La ley de Segunda Oportunidad es la gran desconocida; permite saldar deudas y resurgir como el Ave Fénix
Marta Bergadà, socia fundadora de la firma Bergadà Abogados, explica por qué los honorarios de la administración concursal, al derivar de una función esencial impuesta y supervisada judicialmente, no deberían quedar afectados por la exoneración del pasivo insatisfecho ni convertir a estos profesionales en financiadores involuntarios del sistema de segunda oportunidad.

31 / 07 / 2026 05:39

La reforma de la Ley de la Segunda Oportunidad introducida por la Ley 16/2022 transformó profundamente el sistema de exoneración del pasivo insatisfecho.

Sin embargo, todavía seguimos asistiendo a interpretaciones que, en la práctica, amenazan con trasladar el coste estructural del procedimiento a los propios profesionales que hacen posible la exoneración.

La cuestión resulta especialmente delicada cuando hablamos de los honorarios de la administración concursal. 

La reciente SAP Barcelona 244/2026, de 27 de febrero, reconoce que la existencia de honorarios pendientes de la administración concursal no impide conceder la EPI.

Pero la resolución introduce un matiz enormemente significativo cuando afirma que esos créditos “podrán ser objeto de reclamación al margen”.

Y esa afirmación no es casual, porque incluso la propia Audiencia Provincial de Barcelona parece percibir que estamos ante un crédito con una naturaleza radicalmente distinta a la de un acreedor ordinario.

La gran diferencia: El abogado sí quedó protegido expresamente por la ley

Conviene dejar algo muy claro desde el inicio: La Ley sí se ocupó expresamente de proteger determinados créditos profesionales indispensables para el procedimiento.

Y lo hizo en el artículo 489.1.7º TRLC.

Precisamente por eso, los honorarios del abogado del deudor no quedan afectados por la exoneración cuando encajan dentro de las costas y gastos judiciales necesarios para la tramitación de la solicitud de la exoneración, lo que engloba todas sus actuaciones.

El legislador entendió que determinados costes imprescindibles para acceder a la tutela judicial efectiva debían quedar preservados. Esa lógica tiene pleno sentido, porque sin abogado:

• No existe adecuada preparación del concurso.

• No existe asistencia técnica.

• No existe acceso real al mecanismo de segunda oportunidad.

• Sencillamente, no existiría exoneración.

La ley comprendió perfectamente que el sistema no puede sobrevivir si quienes hacen posible el procedimiento quedan sistemáticamente impagados.

Exactamente la misma lógica debe aplicarse a la administración concursal

Aquí aparece la gran incoherencia interpretativa actual. Porque si el legislador protege determinados gastos imprescindibles para tramitar la segunda oportunidad, resulta difícil sostener que los honorarios de la administración concursal deban quedar automáticamente exonerados.

La administración concursal:

• Controla el procedimiento.

• Supervisa la masa activa.

• Analiza la conducta del deudor.

• Verifica créditos.

• Garantiza la transparencia del concurso.

• Actúa como pieza esencial del sistema concursal.

No se trata de un acreedor voluntario más. La administración concursal no decide libremente asumir un riesgo comercial frente al deudor. Su intervención deriva de una designación judicial y cumple una función estructural dentro del procedimiento. Por eso, sus honorarios tienen una naturaleza claramente diferenciada.

El error de interpretar el artículo 489 TRLC de forma aislada

Una parte de la doctrina sostiene que, como los honorarios de la administración concursal no aparecen expresamente entre las excepciones del artículo 489 TRLC, deben quedar automáticamente exonerados. 

Sin embargo, esa lectura puramente literal genera consecuencias profundamente disfuncionales. Porque supone aceptar que:

• El sistema necesita administradores concursales.

• El procedimiento depende técnicamente de ellos.

• La ley les obliga a intervenir.

• Finalmente pueden terminar sin cobrar absolutamente nada.

Y eso compromete directamente la sostenibilidad del sistema. La segunda oportunidad no puede construirse sobre el sacrificio económico permanente de los profesionales que la hacen posible.

La propia SAP Barcelona deja entrever esa problemática

La Audiencia Provincial de Barcelona probablemente es consciente de esta tensión cuando afirma que el crédito podría reclamarse “al margen”. Porque si realmente considerara que el crédito queda plenamente extinguido por la EPI, esa afirmación carecería completamente de sentido.

La sentencia evita pronunciarse de forma frontal sobre la no exonerabilidad de los honorarios de la administración concursal, pero al mismo tiempo deja abierta la puerta a su subsistencia posterior.

Y ello revela precisamente la dificultad de encajar estos créditos dentro de una exoneración automática e indiscriminada.

La administración concursal no puede convertirse en el financiador involuntario del sistema

Éste es el verdadero riesgo al que nos enfrentamos. Porque si aumentan los concursos sin masa, los procedimientos concluyen sin activos y, además, los honorarios de la administración concursal desaparecen con la EPI el resultado práctico es evidente:

• Desincentivación profesional.

• Deterioro técnico de los procedimientos.

• Debilitamiento progresivo del sistema concursal.

La segunda oportunidad necesita equilibrio. Proteger al deudor de buena fe es esencial. Pero también lo es garantizar que los profesionales indispensables del procedimiento puedan percibir una retribución razonable por un trabajo impuesto legalmente y desarrollado bajo control judicial.

Conclusión

Los honorarios de la administración concursal no son un crédito ordinario más. Se trata de créditos derivados de una función esencial para el funcionamiento del sistema de segunda oportunidad.

El propio legislador entendió, en el artículo 489.1.7º TRLC, que determinados gastos profesionales necesarios para la tramitación del procedimiento debían quedar protegidos frente a la exoneración. Y exactamente la misma lógica debe proyectarse sobre la administración concursal.

Porque sin abogados y ni administradores concursales:

• No existe procedimiento.

• No existe control.

• No existe tutela judicial efectiva.

• No existe verdadera segunda oportunidad.

La exoneración no puede sostenerse sobre el impago sistemático de quienes la hacen posible.

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