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¿Qué derechos se pueden limitar en el estado de alarma?

Agentes de la Policía Nacional en un control. Foto: Policía Nacional
16/5/2020 06:40
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Actualizado: 15/5/2020 21:44
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 España igual que otros países europeos y del mundo, afronta como comunidad una grave crisis sanitaria provocada por una situación inédita por la propagación de la denominada Pandemia, Covid 19, (Coronavirus).

Así España, decreta el llamado “Estado de Alarma”, mediante Real Decreto 463/2020, de fecha 14 de marzo. 

Este Real decreto se publica en el BOE, el sábado 14 de marzo de 2020, sorpresivamente siendo que el mismo día por la noche el Presidente de Gobierno se dirige a la nación exponiendo el contenido del mismo, lo cual deja a todos los ciudadanos más que sorprendidos por la premura en que se dicta y aún más por los alcances del contenido del mismo, por cuanto ya se nos obliga a que no debemos salir de casa, siendo que muchos ciudadanos se encontraban en sus segundas residencias y no volverían a su domicilio habitual hasta el día siguiente domingo, día en que ya se imponían sanciones pecuniarias, por estar fuera del domicilio sin prever los desplazamientos que algunos requerían para volver a sus residencias habituales. 

Toda ésta situación apresurada y sorprendente para la ciudadanía, donde muchos no han vivido otras situaciones similares de “Estado de Alarma” deja más que estupefactos a gran parte de la población, quienes no estábamos preparados para un confinamiento masivo y total; con el cierre de todas las instituciones públicas, privadas, empresas, y todos los sectores administrativos, comerciales, educativos, etc. y sobre todo el sector justicia.

Solo quedaban activos el sector sanitario y los llamados esenciales. 

Todas estas circunstancias llaman a reflexionar y repasar los conceptos y normativas sobre “estado de alarma, excepción y sitio” siendo que la base legal es la Ley orgánica 4/1981,de 1 de junio; teniendo un apartado sobre los estados de alarma, excepción y de sitio, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Española. Que dice: «El Estado de Alarma se decreta por 15 días, dando cuenta al Congreso sin cuya autorización no podrá ser prorrogado” 

En la citada Ley 4/1981 no se habla de orden público, sino hasta llegar al punto de estado de excepción, es decir no hay situaciones intermedias entre los conceptos de orden y desorden público; se va directamente a la situación de estado de excepción. Lo que significa que las medidas que caben adoptar como consecuencia de dictar un estado de alarma, no tienen el grado de intensidad que es admisible si se implantan en estado de excepción o de sitio. 

Es decir que en el estado de alarma no cabe la suspensión (total) de derechos fundamentales.

 Por lo que, si atendemos a la práctica derivada de la declaración del estado de alarma, acordada por Real Decreto 463/2020, No hay diferencias entre las medidas limitativas que se deben acordar en un estado de alarma y las suspensivas propias de un estado de excepción. Hay que entender que, una cosa es la limitación en estado de alarma y otra la prohibición que se da en estado de excepción. 

Tomemos como ejemplo nuestra libertad de circulación, en el confinamiento es una auténtica negación general del ejercicio de éste derecho, más propio de un estado de excepción. Otros países de Europa han tenido una limitación de ese derecho, más no una prohibición, lo que sí se ha aplicado en España.  

Por lo que a través del Recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad, puede enjuiciarse el decreto de estado de alarma, de medidas de exigencias de legalidad y proporcionalidad, por lo que los actos administrativos adoptados durante el presente estado de alarma serán impugnables en vía jurisdiccional y susceptibles de indemnización. 

Así que estemos preparados para la llegada de innumerables asuntos judiciales. 

¿QUÉ PASA CON LA JUSTICIA EN TIEMPOS DE COVID 19? 

Debemos nuevamente revisar los preceptos de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que dice que el estado de alarma, no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado y menos aún debe interrumpir el normal funcionamiento del Poder Judicial. 

Porque durante esta declaración de estado de alarma, un estado de derecho que se precie de tal, debe garantizar y asegurar el cumplimiento de la ley, la función que constitucionalmente tiene atribuida el Poder Judicial que es la de servir como último garante de la legalidad, siendo el de asegurar la protección y tutela efectiva de los derechos y libertades fundamentales de todos los ciudadanos, justamente en estas situaciones donde todos estos derechos se pueden ver vulnerados. 

Solo los derechos expresamente enumerados en el artículo 55 de la Constitución como lo son el derecho a la libertad y seguridad personales, derecho a la inviolabilidad del domicilio; secreto de las comunicaciones; libertad de circulación y residencia; derechos a la libertad de expresión; de reunión y de manifestación y derecho de huelga, podrán ser suspendidos cuando se trate de una declaración de estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la constitución, por lo que reiteramos la declaración de Estado de Alarma no comporta la suspensión de ningún derecho fundamental. 

Por lo que el Derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española no puede ser suspendido, ni limitado. 

¿QUÉ DERECHOS SON LIMITABLES BAJO EL ESTADO DE ALARMA?

El artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, acuerda los siguientes: 

1.- Limitar la circulación y permanencia de personas y vehículos en determinados lugares. 

2.- Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias. 

3.- Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones, locales con excepción de domicilios privados dando cuenta de ello a los ministerios interesados. 

4.- Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad. 

5.- Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el servicio de los centros de producción. 

Así el contenido del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma regula una serie de limitaciones de libertad de circulación de las personas y de residencia ya que solo permite desplazarse para regresar a su residencia habitual, lo que supone una supresión de la libertad de circulación y residencia garantizadas en el artículo 19 de la Constitución Española, supresión de libertades que solo son propias de un estado de excepción o de sitio. 

Por lo que la Declaración del Estado de Alarma en ningún caso puede limitar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución, no pudiendo permitir la suspensión de los derechos fundamentales pero si la limitación o restricción de esos derechos. 

Debemos concluir como en el anterior apartado que muchos actos adoptados en el estado de alarma serán susceptibles de ser impugnados en la vía jurisdiccional incluso con demandas de amparo constitucional y el consecuente pago de indemnizaciones. 

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