Opinión | El tiempo como bien jurídico: bloqueo de fondos y recuperación de activos digitales

Carlos Franco, abogado y consultor TIC, defiende que en los fraudes online el aseguramiento patrimonial debe acordarse en las primeras horas, sin esperar al cierre de la instrucción. Foto: Confilegal.

12 / 06 / 2026 05:44

1. Planteamiento: cuando la instrucción llega tarde al patrimonio

En la instrucción judicial de una estafa online, el expediente y el dinero rara vez avanzan a la misma velocidad. Cuando el juzgado de instrucción, a partir del atestado policial o de las primeras diligencias de investigación patrimonial, obtiene una identificación mínimamente consistente de la cuenta bancaria, del proveedor de servicios de criptoactivos o de la wallet de destino, los fondos defraudados pueden haber atravesado ya varias jurisdicciones, haberse fragmentado en múltiples operaciones y haberse convertido en stablecoins, activos de alta liquidez o saldos custodiados por terceros operadores.

La experiencia práctica en fraudes de inversión, business email compromise, phishing bancario y esquemas de pig butchering demuestra que la ventana útil para el aseguramiento patrimonial se mide, con frecuencia, en horas.

Ello obliga a reconsiderar una inercia procesal todavía extendida: tratar el bloqueo de activos como una consecuencia tardía de la investigación, acordada cuando el instructor ya dispone de un mapa patrimonial completo, en lugar de configurarlo como una medida cautelar real temprana, instrumental y proporcionada.

La tesis que se sostiene es clara: cuando exista una identificación verosímil del destino patrimonial, el bloqueo cautelar de fondos localizados en el extranjero debe solicitarse y acordarse en el primer momento procesal posible, sin esperar a la imputación formal, a la completa trazabilidad de todas las operaciones o al cierre de las diligencias de seguimiento financiero.

No se trata de adelantar indebidamente el juicio de culpabilidad, sino de preservar la utilidad del procedimiento penal, la efectividad del decomiso y el derecho de la víctima a una eventual restitución o indemnización.

2. La trampa de la duplicación: localizar primero y bloquear después

El coste de la demora no es únicamente cronológico. En los asuntos transfronterizos, diferir el aseguramiento conduce a una duplicación funcional de la cooperación judicial internacional.

En un primer momento se activa el instrumento dirigido a localizar e identificar el activo -habitualmente una Orden Europea de Investigación en el ámbito de la comunitario o una comisión rogatoria fuera de él-.

Una vez confirmada la existencia del saldo, la titularidad aparente o la cuenta de destino, se inicia un segundo circuito de cooperación para obtener su inmovilización, esta vez mediante la transmisión de una resolución de embargo o instrumento equivalente.

Esa secuencia, aparentemente prudente, es precisamente la que puede frustrar la recuperación. Entre la primera solicitud y la segunda se abre un intervalo crítico durante el cual el defraudador, las cuentas mula o los intermediarios que controlan los fondos pueden reaccionar.

Cada requerimiento sucesivo incrementa el riesgo de alerta operativa sobre la cuenta investigada y facilita nuevas capas de ocultación mediante transferencias encadenadas, conversión a criptoactivos, dispersión entre exchanges, uso de proveedores no cooperantes o movimientos hacia jurisdicciones de baja respuesta.

La cooperación internacional no debe concebirse, por tanto, como una cadena lineal de actos sucesivos, sino como una actuación coordinada: averiguar y preservar al mismo tiempo.

El problema no reside en la inexistencia de cobertura normativa, sino en la insuficiente utilización temprana de los instrumentos cautelares ya disponibles.

3. Cobertura interna: primeras diligencias, decomiso y medidas cautelares reales

El Derecho procesal y penal español ofrece una base suficiente para acordar medidas patrimoniales desde una fase inicial del procedimiento.

El artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incluye entre las primeras diligencias la recogida y custodia de aquello que conduzca a la comprobación del delito y a la identificación del delincuente, así como la protección de los ofendidos o perjudicados.

En delitos patrimoniales digitales, esa lógica debe proyectarse también sobre el rastro económico: no basta con conservar la prueba del hecho, sino que debe preservarse el resultado patrimonial del delito cuando exista riesgo real de desaparición.

El artículo 127 octies del Código Penal refuerza esta conclusión al prever que, para garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias pueden ser aprehendidos, embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.

Esta previsión es especialmente relevante porque desplaza cualquier entendimiento rígido conforme al cual el aseguramiento patrimonial deba esperar a una fase avanzada del procedimiento.

La medida cautelar real se justifica por la apariencia de procedencia delictiva y por el riesgo de frustración, no por una prueba plena de responsabilidad penal.

Junto a ello, los artículos 334 y 367 bis a 367 septies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regulan la recogida, conservación, realización anticipada y utilización provisional de efectos judiciales, mientras que el artículo 589 LECrim permite asegurar responsabilidades pecuniarias mediante fianza y embargo cuando resulten indicios de criminalidad.

El artículo 127 septies del Código Penal, por su parte, permite acudir al decomiso por valor equivalente cuando no sea posible ejecutar el decomiso inicial sobre los bienes determinados, lo que aconseja que el auto cautelar contemple, cuando proceda, tanto el saldo identificado como bienes equivalentes hasta el importe defraudado.

De este marco se desprende una regla práctica: el bloqueo cautelar no exige certeza absoluta sobre el itinerario completo del dinero, pero sí una motivación reforzada sobre tres extremos: indicios objetivos de conexión del activo con el delito investigado, proporcionalidad cuantitativa de la medida e identificación suficiente del riesgo de desaparición o transferencia.

En activos digitales, este último elemento presenta una intensidad singular por su liquidez, divisibilidad, convertibilidad y vocación transfronteriza.

4. Marco europeo: Reglamento (UE) 2018/1805 y Directiva (UE) 2024/1260

En el espacio de la Unión Europea, el instrumento central para el aseguramiento transfronterizo es el Reglamento (UE) 2018/1805, de 14 de noviembre de 2018, sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso.

Su aplicación desde el 19 de diciembre de 2020 y su carácter directamente aplicable obligan a situarlo en el centro de cualquier estrategia de bloqueo de activos en otro Estado miembro.

No estamos ante una mera comisión rogatoria reforzada, sino ante un sistema de reconocimiento mutuo de resoluciones de embargo y decomiso dictadas en el marco de procedimientos en materia penal.

El Reglamento permite transmitir una resolución de embargo mediante el certificado normalizado del anexo I y obliga a la autoridad de ejecución a reconocerla y ejecutarla con la misma rapidez y prioridad que una resolución nacional análoga, salvo concurrencia de motivos tasados de denegación o aplazamiento.

En supuestos urgentes, cuando existan motivos legítimos para creer que los bienes serán trasladados o destruidos de forma inminente, el artículo 9 prevé un plazo de cuarenta y ocho horas para decidir sobre el reconocimiento y otras cuarenta y ocho horas para adoptar las medidas concretas de ejecución.

Además, el artículo 11 impone deberes de confidencialidad durante la ejecución y permite modular la información a las personas afectadas para proteger investigaciones en curso.

La Directiva (UE) 2024/1260, de 24 de abril de 2024, sobre recuperación y decomiso de activos, confirma esta orientación. Su artículo 11 distingue entre resoluciones de embargo y medidas inmediatas, y exige que estas últimas puedan adoptarse cuando sean necesarias para preservar bienes hasta que se dicte una resolución de embargo.

De forma muy significativa, permite que los organismos de recuperación de activos adopten medidas inmediatas cuando exista riesgo inminente de desaparición de los bienes identificados, con una validez temporal que no podrá exceder de siete días hábiles.

La misma Directiva incorpora una lógica de urgencia operativa en el intercambio de información entre organismos de recuperación de activos: en solicitudes urgentes relativas a información almacenada en bases de datos o registros de acceso directo, la respuesta debe cursarse lo antes posible y, en todo caso, en el plazo de ocho horas.

Este dato normativo es doctrinalmente relevante porque reconoce, en sede europea, que la recuperación de activos no puede funcionar con tiempos burocráticos ordinarios cuando el bien puede evaporarse digitalmente.

5. Orden Europea de Investigación y resolución de embargo: funciones distintas, uso coordinado

La Orden Europea de Investigación no debe confundirse con la resolución de embargo del Reglamento (UE) 2018/1805.

La OEI es el instrumento adecuado para obtener información probatoria o practicar diligencias de investigación en otro Estado miembro: identificación del titular de una cuenta, movimientos, datos de KYC, direcciones IP, trazabilidad documental, contratos de apertura o información custodiada por entidades financieras y proveedores de servicios.

La resolución de embargo, en cambio, persigue inmovilizar bienes para asegurar su posible decomiso o restitución.

La práctica eficiente no consiste en sustituir un instrumento por otro, sino en coordinarlos. Cuando ya se dispone de un dato patrimonial mínimamente operativo -por ejemplo, IBAN de destino, exchange custodio, identificador de cuenta, wallet vinculada a un proveedor centralizado o referencia interna de transacción-, la autoridad judicial puede articular una doble vía: OEI para ampliar y documentar la información y, simultáneamente, resolución de embargo para impedir el vaciamiento del saldo. La primera diligencia no debe servir de aviso que haga inútil la segunda.

Fuera de la Unión Europea, la respuesta dependerá del tratado aplicable, de la existencia de instrumentos multilaterales o bilaterales, de canales policiales y de la cooperación del proveedor.

Precisamente por ello, en esas jurisdicciones la urgencia debe extremarse: cuanto menos automático sea el mecanismo de ejecución, más necesario resulta anticipar la solicitud de preservación, bloqueo o inmovilización con una motivación cautelar clara y con la mayor precisión técnica posible.

6. Contenido mínimo del auto de bloqueo

Para evitar rechazos, demoras o defectos de ejecución, el auto que acuerde el bloqueo cautelar debería estar concebido desde su origen para circular internacionalmente.

No basta una fórmula genérica de embargo; la resolución debe permitir a la autoridad de ejecución entender qué se embarga, por qué se embarga, hasta qué importe y con qué grado de urgencia.

Como mínimo, la resolución debería incorporar los siguientes elementos:

• Descripción sucinta de los hechos investigados, con indicación del tipo penal provisionalmente considerado -por ejemplo, estafa informática, estafa agravada, blanqueo de capitales u organización criminal, según proceda-.

• Identificación técnica del activo: IBAN, cuenta, entidad, proveedor de servicios de criptoactivos, identificador de usuario, dirección blockchain, hash de transacción, red utilizada, importe y moneda o criptoactivo.

• Nexo indiciario entre el activo y los hechos: transferencia de la víctima, informe policial, trazabilidad blockchain, datos aportados por la entidad, coincidencia de identificadores o cualquier otro elemento objetivo.

• Importe máximo a asegurar, incluyendo principal, eventual restitución, responsabilidades civiles, costas y, cuando sea jurídicamente procedente, bienes de valor equivalente.

• Motivación específica del periculum in mora: liquidez del activo, facilidad de transferencia, historial de movimientos, existencia de cuentas mula, conversión a criptoactivos, riesgo de retirada o tránsito hacia jurisdicciones no cooperantes.

• Indicación expresa de urgencia y, en el ámbito de la Unión, solicitud de tramitación conforme a los plazos reforzados del artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1805 cuando concurran los presupuestos.

• Mandato de preservación de la confidencialidad y, cuando proceda, solicitud de aplazamiento de la información a las personas afectadas en los términos permitidos por el artículo 11 del Reglamento.

• Encomienda o solicitud de intervención de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos cuando resulte adecuada para la localización, conservación, administración o realización de los bienes.

7. La ORGA como pieza de gestión, no como trámite ornamental

La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA) no debe aparecer en la resolución como una referencia ritual.

La disposición adicional sexta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la configura como el órgano administrativo al que corresponden funciones de localización, recuperación, conservación, administración y realización de efectos procedentes de actividades delictivas.

El artículo 367 septies LECrim permite encomendarle la localización, conservación y administración de bienes, efectos, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal, y el Real Decreto 948/2015 desarrolla sus funciones de localización, recuperación, conservación, administración y realización.

En investigaciones de fraude online con dimensión internacional, la utilidad de la ORGA se aprecia en dos planos.

Primero, como apoyo técnico para evitar medidas antieconómicas, bloqueos imprecisos o problemas de administración del activo intervenido.

Segundo, como mecanismo de trazabilidad institucional para que el activo asegurado no quede en una zona gris entre la diligencia de investigación y la pieza de responsabilidad civil.

Si el bien se bloquea, también debe pensarse desde el inicio cómo se conserva, quién lo administra, cómo se documenta y qué costes genera.

8. Garantías: proporcionalidad, contradicción diferida y protección de terceros

La urgencia no elimina las garantías. Al contrario, cuanto más temprana sea la medida, mayor debe ser la calidad de la motivación judicial.

El bloqueo cautelar de fondos en el extranjero incide en el derecho de propiedad y puede afectar a terceros, por lo que debe respetar los principios de legalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

La intensidad de la medida debe ajustarse al importe razonablemente vinculado al delito y no convertirse en un embargo expansivo sin delimitación cuantitativa.

La contradicción puede ser diferida cuando la eficacia de la medida dependa de la reserva inicial, pero no suprimida.

Una vez ejecutado el bloqueo y desaparecido el riesgo de frustración, las personas afectadas deben disponer de cauces reales para impugnar la medida, acreditar la licitud de los fondos o solicitar su levantamiento parcial.

La protección de la víctima no exige debilitar las garantías del investigado; exige impedir que el proceso penal se convierta en una declaración simbólica sin patrimonio recuperable.

También debe atenderse a la posición de terceros de buena fe, especialmente en entornos de custodia colectiva, cuentas omnibus, plataformas de intercambio o proveedores que gestionan saldos de múltiples clientes.

La resolución debe ser lo bastante precisa para evitar bloqueos indiscriminados y, cuando el activo haya sido mezclado, justificar técnicamente el perímetro del embargo o acudir, si procede, al aseguramiento de valor equivalente conforme a los presupuestos legales.

9. Conclusión: bloquear primero no es prejuzgar; es preservar la eficacia del proceso

El estándar operativo en la recuperación de activos digitales debe invertirse.

Ante un indicio sólido de destino patrimonial en el extranjero, el aseguramiento cautelar debe solicitarse y acordarse en el mismo acto en que se ordena su localización o ampliación informativa, combinando -cuando proceda- la Orden Europea de Investigación con la resolución de embargo del Reglamento (UE) 2018/1805.

La investigación puede y debe seguir depurándose después; lo que no puede recuperarse es el tiempo perdido cuando el saldo ya ha sido retirado, convertido o reenviado.

Esta conclusión no supone rebajar el estándar de garantías, sino aplicar correctamente la lógica cautelar: el fumus boni iuris permite actuar antes de la certeza plena, y el periculum in mora adquiere una densidad cualificada cuando el activo es digital, líquido, divisible y transfronterizo.

En estos casos, la demora no es una simple incidencia procesal; es el factor que transforma un procedimiento penal potencialmente útil en una investigación patrimonialmente estéril.

Por ello, el tiempo debe ser tratado como un verdadero bien jurídico procesal en la fase de recuperación de activos. Cada hora ganada a la cooperación duplicada es una hora restada al layering. Y cada bloqueo acordado a tiempo preserva no solo la eficacia del decomiso, sino la posibilidad real de reparación de la víctima.

Lo último en Firmas

Entrevista | Marta Bergadà: La ley de Segunda Oportunidad es la gran desconocida; permite saldar deudas y resurgir como el Ave Fénix

Opinión | Los intereses y recargos de la deuda pública sí pueden exonerarse, según una sentencia del Supremo

AR_laura-varela

Opinión | Así cambia el autoconsumo en España: el Real Decreto-ley 7/2026 abre la puerta a más proyectos compartidos

asdfasfd

Opinión | Poner a la abogacía en el centro para defender mejor a la sociedad

Papa 6

Opinión | El Papa del silencio

begoña Trigo

Opinión | El Estado de Derecho y el perfume de la democracia