Portada / Firmas

Opinión | La sentencia de Shakira

La Audiencia Nacional anula 55 millones en liquidaciones a Shakira al concluir que no se acreditó su residencia fiscal en España en 2011.

16/06/2026 03:06

Sin duda, todo el mundo está hablando en estos momentos, además de los resultados de las elecciones andaluzas, de la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2026, conocida como la del “caso Shakira”, que anula las liquidaciones y sanciones impuestas por los Impuestos sobre la Renta y Patrimonio de las Personas Físicas (IRPF/IP) del ejercicio 2011, en una cifra de más de 55 millones de euros.

El núcleo central del pronunciamiento es la residencia fiscal de la cantante, cuestión a la que la Sentencia dedica su FJ 3º, teniendo presente que únicamente afecta a 2011 y no a los ejercicios de 2012 a 2014, ya que, en los mismos, pudieron ocurrir otros hechos y acontecimientos.

Como circunstancias a tener presente, se encuentran:

a) El certificado de residencia fiscal aportado por la cantante, donde se afirma que, desde el año 2007, había residido en Bahamas de manera permanente. Por su parte, la Administración le niega validez, pero lo cierto es que constituye un indicio probatorio para el Tribunal.

b) Este último considera como dato esencial que, según la Administración, estuvo físicamente durante 163 días en territorio español, mientras que, de contrario, se sostiene que fueron 143 días.

Hemos de tener presente que el artículo 48.1 y 2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, nos dice, que el “domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria” y será:

Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas”.

Por su parte el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF (LIRPF), establece:

Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

«a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

«Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

«b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

«Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél”.

En el procedimiento administrativo la Administración analiza extensamente si ha residido en efecto en Bahamas y si el certificado de tal residencia es relevante. Pero, para la Audiencia, lo esencial y debe probar aquella, es si lo era en España.

La Administración, aun admitiendo que ha estado en territorio español 163 días, suma las ausencias esporádicas, por entender que ya se ha producido el inicio de una residencia en nuestro país, y, a tal efecto, alega que mantenía una relación sentimental con un residente.

En sentido contrario la cantante sostiene que no existen elementos para deducir que, en el ejercicio 2011, se había producido su traslado de residencia a España, a efectos de sumar dichas ausencias.

Sin embargo y según la Audiencia, el artículo 9.1 de la LIRPF es claro al determinar que la residencia fiscal en España se produce por la estancia de 183 días en el año natural en territorio español o porque “radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta”, con la presunción de “residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan” de la contribuyente.

En 2011 no existía vínculo conyugal con un residente en España, ya que no cabe equipararlo con una simple relación sentimental, ni existían, en ese año, hijos menores residentes.

Por lo tanto, no existía un núcleo familiar a efectos legales de una persona extranjera. Tampoco figura acreditado que “radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta”. Bien al contrario, el entramado empresarial que se le atribuye por la Administración, radica fuera del territorio nacional, así como el desarrollo mayoritario de su actividad económica, tal y como queda acreditado en el expediente administrativo.

En definitiva, el elemento esencial para determinar la residencia fiscal es la permanencia en España por 183 días. Debido a que la cantante acredita haber estado fuera del territorio nacional por más de ese plazo, lo cual no es discutido, no cabe reputar como ocasional o esporádica una ausencia tan prolongada, “ya que de aceptar que ello fuera así, el concepto de residencia habitual, sustentado a su vez en el de la permanencia en España, quedaría completamente privado de sentido y razón”.

En otro orden de cosas y debido a que la Ley 19/1991, de 6 de junio, del IP, se remite a la regulación de la LIRPF para determinar la residencia habitual, lo expuesto anteriormente es aplicable a este tributo.

De lo expuesto resulta la estimación del recurso, con anulación de los actos de los que trae causa y devolución de las cantidades ingresadas, con los intereses legales.

Noticias relacionadas