Planteamiento
La contestación a consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 6 de febrero de 2026 (V0255-26) aborda una cuestión bastante común y que, a nuestro juicio, requería de una interpretación administrativa para dotar de seguridad jurídica a las empresas.
En el caso planteado se produce un robo de efectivo, con violencia, a una sociedad, que lo denuncia y contabiliza su importe en la cuenta «678 Gastos Excepcionales«, solicitando del Centro Directivo la posibilidad de considerarlo gasto deducible del Impuesto de Sociedades.
Normativa aplicable
La contestación parte del artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), a cuyo tenor, en “el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Por su parte, el artículo 11 de la LIS establece:
“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.
(…)
3.1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.
«Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores”.
De aquí que todo gasto contable será fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, así como no tenga la consideración de no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la normativa del tributo.
Partiendo de lo anterior, resulta preciso conocer el tratamiento contable del robo, que debe realizarse aplicando, obligatoriamente, los principios contables recogidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad (MCC) incorporados en la primera parte del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y, en particular, teniendo en cuenta la definición de activos y gastos que establece el propio MCC, en los siguientes términos:
a) Activos.
Son los bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que se espera que obtenga beneficios o rendimientos económicos en el futuro.
b) Gastos.
Son los decrementos en el patrimonio neto de la empresa durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento del valor de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones, monetarias o no, a los socios o propietarios, en su condición de tales.
Pues bien, la quinta parte del PGC, dedicada a las definiciones y relaciones contables, recoge la cuenta “678 Gastos excepcionales” cuya definición señala:
“Pérdidas y gastos de carácter excepcional y cuantía significativa que atendiendo a su naturaleza no deban contabilizarse en otras cuentas del grupo 6 o del grupo 8.
A título indicativo se señalan los siguientes: los producidos por inundaciones, sanciones y multas, incendios, etc.”
Por lo que respecta a la justificación documental del gasto, se trata de una cuestión de hecho que ha de acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.
En definitiva, hemos de acudir, de un lado, al artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según el cual, “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.
De otro, al artículo 105.1 que, en relación con la carga de la prueba, establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.
Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, recuerda el Centro Directivo que, en nuestro ordenamiento jurídico, rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las aportadas, quedando descartado, como principio general, el sistema de prueba legal o tasada.
La valoración concreta de la justificación documental del gasto es una cuestión de hecho, que corresponde efectuar a los órganos competentes de la Administración tributaria en materia de comprobación.
Conclusión
Por tanto, de conformidad con la normativa contable aplicable, el gasto excepcional ocasionado por un robo presenta la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con los artículos 10.3 y 11 de la LIS.
De producirse la recuperación de la cantidad sustraída, ha de contabilizarse un ingreso, que se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de conformidad con los citados preceptos.