Sin duda, uno de los aspectos que mayor conflicto genera tras una separación o un divorcio es el económico. De hecho, es habitual que ambos cónyuges centren gran parte de sus esfuerzos en obtener el mayor beneficio posible del reparto.
Sin embargo, esa visión a corto plazo puede llevar a adoptar decisiones que, lejos de resultar realmente ventajosas, acaben teniendo importantes repercusiones económicas a la larga, ya que, en muchas ocasiones, una adjudicación que a priori parece favorable termina traduciéndose en una mayor carga tributaria o en la asunción de determinados costes fiscales que reducen de forma significativa ese beneficio inicialmente obtenido.
Por ello, la liquidación del régimen económico matrimonial no debe limitarse a repartir los bienes de la forma más rápida o aparentemente equitativa posible.
Al contrario, debe abordarse desde una perspectiva estratégica, valorando no solo el valor de estos y los derechos que integran el capital, sino también las consecuencias jurídicas y fiscales de su atribución, porque de poco sirve obtener un bien de elevado valor si esa decisión implica soportar después un mayor coste que, con una adecuada planificación, podría haberse reducido o incluso evitado.
En este sentido, la fiscalidad adquiere un papel protagonista. La forma en que se distribuyan los activos entre las partes puede determinar que la operación resulte prácticamente neutra desde el punto de vista tributario o que dé lugar a la obligación de satisfacer distintos impuestos. Por tanto, conocer estas implicaciones permite adoptar decisiones más eficientes y proteger el patrimonio obtenido tras la ruptura.
Gananciales y separación de bienes: dos liquidaciones diferentes
Ahora bien, las consecuencias no serán las mismas en todos los casos, sino que dependerán, sobre todo, del régimen económico matrimonial aplicable. Así, mientras que en el de gananciales será necesario liquidar la sociedad, en el de separación de bienes habrá que extinguir los condominios existentes.
Y aunque ambas operaciones persiguen el mismo fin, su funcionamiento y tratamiento tributario presentan algunas diferencias.
La liquidación de la sociedad de gananciales supone poner fin a la masa común generada constante el matrimonio.
Para ello, será necesario elaborar un inventario del activo y del pasivo, satisfacer las deudas y asignar a cada uno aquello que le corresponda conforme a su cuota de participación —normalmente del 50 %—. Desde un punto de vista jurídico, no existe una transmisión entre los esposos, sino la concreción del derecho abstracto que ambos ostentaban sobre el patrimonio ganancial.
Por su parte, en los matrimonios sujetos al régimen de separación de bienes, cada miembro mantiene la titularidad exclusiva de sus derechos y obligaciones. No obstante, ello no impide que durante el matrimonio se hayan adquirido determinadas propiedades conjuntamente.
En estos casos, cuando se produce la ruptura, la operación habitual será la extinción del proindiviso, mediante la cual cesa esa situación de copropiedad.
Aunque ambas figuras tienen como finalidad repartir el capital existente entre la pareja, desde el punto de vista fiscal no basta con analizar quién recibe cada bien, sino también cómo se produce esa distribución.
La clave reside, en muchas ocasiones, en los denominados excesos de adjudicación, es decir, aquellos supuestos en los que uno de los cónyuges recibe bienes por un valor superior al que le correspondería según su cuota de participación.
Precisamente será la existencia o no de estos excesos, así como la forma en que se compensen, lo que determinará la tributación de la operación.
Los excesos de adjudicación, clave de la tributación
En este contexto, uno de los primeros tributos que debe analizarse es el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD).
Por regla general, como la liquidación de la sociedad de gananciales o la extinción del condominio no constituyen una verdadera transmisión patrimonial cuando cada consorte recibe bienes en proporción a su cuota de participación, la operación no tributará por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Sin embargo, la situación cambia cuando se producen excesos. Si uno de los dos recibe bienes por un valor superior al que le corresponde y compensa económicamente al otro, ese exceso podrá quedar sujeto al impuesto, salvo que resulte inevitable por la naturaleza indivisible del bien, como ocurre con la vivienda familiar.
Además, si la operación se formaliza en escritura pública, deberá analizarse también la posible tributación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
Por su parte, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) puede entrar en juego cuando el exceso de adjudicación tenga carácter gratuito.
Es decir, si uno de los cónyuges recibe más de lo que le corresponde sin compensar económicamente al otro o si la compensación supera el valor real por mera liberalidad, la Administración podrá considerar que existe una donación, total o parcial. Por ello, es esencial que las adjudicaciones respondan al valor real de los bienes y que toda compensación económica quede debidamente documentada.
Asimismo, resulta especialmente relevante el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Habitualmente, la liquidación de la sociedad de gananciales y la extinción del condominio no generan una ganancia o pérdida patrimonial, al limitarse a concretar la participación que ya se ostentaba.
No obstante, esta neutralidad exige que se respete la cuota de titularidad y que los bienes conserven sus valores y fechas de adquisición originarios, porque, de lo contrario, podrá aflorar una ganancia sujeta a tributación en el IRPF.
Finalmente, tampoco debe olvidarse el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido como plusvalía municipal.
En principio, cuando los inmuebles se atribuyen respetando la participación de cada persona no se devenga este tributo, pero si se producen excesos evitables que impliquen una auténtica transmisión, podrá surgir la obligación de satisfacer el tributo siempre que concurran los requisitos legalmente previstos.
En cualquier caso, la normativa contempla supuestos de no sujeción, como determinadas transmisiones entre cónyuges derivadas del cumplimiento de sentencias de nulidad, separación o divorcio, por lo que deviene imprescindible analizar cada operación de forma individualizada antes de formalizar el reparto.
Planificar antes de firmar el acuerdo
En definitiva, antes de firmar cualquier acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales o de extinción del condominio conviene analizar no solo el valor económico de los bienes, sino también el impacto fiscal que puede derivarse de su adjudicación.
Una adecuada planificación y un asesoramiento jurídico especializado permitirán evitar una tributación innecesaria y garantizar que la división del patrimonio resulte eficiente tanto desde el punto de vista jurídico como tributario. Porque, a la postre, un buen acuerdo de divorcio no es únicamente aquel que garantice un reparto más equitativo, sino el que evita que una carga fiscal innecesaria termine desvirtuando el resultado final.