Opinión | Impuestos al turismo

Javier Junceda analiza en esta columna la controvertida «tasa turística» y cuestiona su encaje constitucional y tributario, así como la capacidad de las comunidades autónomas para crear un gravamen destinado a financiar los costes que el turismo genera en los municipios.

2 / 09 / 2026 05:33

Que el segundo país del mundo en la recepción de visitantes piense en cómo puede financiarse este trascendental asunto, nada tiene de particular.

Lo es más cuando se hace a través de herramientas controvertidas o cuando se desconecta del esfuerzo fiscal agobiante que soportamos en España, que supera con creces la media comunitaria año tras año.

La mal llamada “tasa turística” -al no responder al concepto jurídico de tasa-, se ha llevado ahora a instancias autonómicas para sortear el impedimento local de su implantación, pero continúa encajando con dificultades en el marco tributario estatal, como ya ha sido reiteradamente denunciado por la doctrina más autorizada.

Nuestro principal motor económico por descontado que genera un coste cada vez más elevado de sus servicios a cargo de los Ayuntamientos, pero para solventarlo está vigente desde comienzos de siglo la Ley reguladora de las Haciendas Locales y sus figuras recaudadoras, concebidas a escala nacional, además.

Sin embargo, y en lugar de proyectar sobre dicha ley aquellas fórmulas que resulten adecuadas, se ha sacado de la chistera hace años un tributo turístico autonómico que grava estancias y pernoctaciones al estilo del más genuino impuesto pigouviano, por el que se pretenden atenuar los costes que suponen la llegada de viajeros a determinadas localidades, jugando en ocasiones a matar la gallina de los huevos de oro.

Lo primero que debiéramos cuestionar aquí es si a una Comunidad Autónoma le está permitido introducir un impuesto de estas características, para beneficio de los entes locales, además.

Algunos venimos sosteniendo sin ningún éxito que algo así cuesta aceptarlo, al tratarse de una incumbencia estatal (artículos 133 y 149.1.14ª CE), y descansando también en el Estado tanto las bases del régimen financiero local como la propia regulación de las Haciendas Locales en relación con los tributos estatales.

Y tampoco cabría hacerse creando un nuevo recurso para los entes locales, como una especie de tributo autonómico cedido no contemplado en la norma básica, porque para tal cosa parece preciso modificar antes la legislación básica estatal, toda vez que ya ha recordado la STC 150/1990, de 4 de octubre, que “una ley autonómica no puede modificar la legislación estatal sobre las Haciendas locales, reduciendo o alterando los tributos propios de las Entidades locales”.

Las Comunidades Autónomas que han ido adoptando estos impuestos propios al turismo, ceden todo parte de su recaudación a los Ayuntamientos, especificando sus hechos imponibles y de no sujeción, exenciones, obligados tributarios, cuota a pagar, aspectos de gestión y, en su caso, régimen de infracciones y sanciones.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 28 de mayo de 2026, analizando precisamente una tasa turística municipal, acogió el motivo de nulidad por vulneración del principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 CE), aunque no se pronunció acerca del concreto aspecto de la capacidad legislativa autonómica en esta materia.

De todas formas, esta decisión recuerda que a los Ayuntamientos no les está permitido cobrar tasas a los turistas que los visitan sino por prestaciones de servicios individualizadas que ellos mismos realicen y cuando los destinatarios puedan identificarse con claridad, o bien por el uso demanial que hagan, siendo discutible gravar las pernoctaciones, salvo que se haga a través la Ley de Haciendas Locales para toda España, llegado el caso.

Cada vez que asoma este asunto, la mayor parte de las veces por la iniciativa parlamentaria regional que sigue la estela catalana o balear de hace lustros, mi mirada se sigue fijando en el artículo 125 de la Ley de Haciendas Locales, que prevé recursos adicionales para los municipios turísticos.

Si este umbral no resulta suficiente, tras acreditarse a través de los oportunos estudios (en los que debieran valorarse también los ingresos que el turismo supone para esos entes locales afectados, en forma de tasas por licencias o simples recursos fiscales que perciben), haríamos muy bien en modificar la Ley estatal de Haciendas Locales, o en ajustar la participación de los ingresos del Estado o de las Comunidades Autónomas para ello.  

En otras latitudes, tanto europeas como de fuera, han ido promulgándose tributos municipales de este tipo a escala nacional, sin necesidad de atender a regímenes fiscales particulares que comprometen el principio de unidad de mercado del que habla el artículo 139 de la Constitución.

Y ya si eso otro día hablamos del destino finalista de esos recursos fiscales que hacen los municipios turísticos una vez ingresados en sus arcas, que debieran estar dirigidos a infraestructuras propiamente turísticas, algo que no tendría que generar ninguna duda, pero sí lo suscita por la frecuente indefinición legal con que están concebidas no pocas normas autonómicas en esta materia.

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