Corresponde al Tribunal Supremo complementar el ordenamiento jurídico con su doctrina al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (artículo 1.6 CC).
Y en esa labor interpretativa, muestra en muchas sentencias, en mi opinión, una sensibilidad práctica y una rigurosidad de conceptos de los que, también en mi opinión, deberíamos tener en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la normativa deontológica: No hay que olvidar que 150.000 profesionales, día a día, tienen que resolver cuestiones prácticas que pueden afectar a su ejercicio diario sin tener un criterio claro en asuntos que pueden suponerles limitaciones en su ejercicio profesional.
Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025 –ponente José Luis Seoane Spiegelberg– puso de manifiesto como comunicaciones entre profesionales acreditativas de una invitación a negociar, conforme a lo establecido en la LO. 1/2025, podrían ser plenamente admisibles; y ello pese a la invocación del artículo 16 de la Ley Orgánica del Derecho de Defensa.
Para ello, el Tribunal no se planteó la exclusión en base a ese artículo, ni siquiera al hecho de que el invocante de la inadmisión fuese parte (era abogado y parte del procedimiento), lo que le permitía el EGAE (artículos 22.2 y 23), sino en base a un hecho definitivo: el contenido no era confidencial.
Frente a ello, una interpretación y aplicación literal de nuestras normas deontológicas podría suponer la sanción del aportante de las comunicaciones, sanción grave, seguramente denunciado por quien trató de aprovecharse de la normativa deontológica (como es el caso en el asunto referido).
Es lo que se llama usar la deontología para ir en contra de la deontología, o lo que es lo mismo, la doctrina de fraude de ley, en este caso de norma profesional.
Es curioso que a veces pretendamos interpretar nuestra norma en contra de la Ley. Una cosa es que la Ley no contemple la posibilidad, como ocurría antes de la Ley Orgánica del Derecho de Defensa con las comunicaciones confidenciales (que se admitían sin perjuicio de las consecuencias deontológicas), y otra que la ley, expresamente, estableciendo la confidencialidad de la negociación, permita aportar las comunicaciones de inicio y fin de la negociación, necesarias, por otra parte, para acreditar el requisito de procedibilidad exigido por la ley procesal, como hace la Ley Orgánica 1/2025.
Una interpretación rigorista de la norma deontológica obliga a dar un rodeo para no vulnerar la obligación de no aportación de comunicaciones entre letrados: que sea el cliente quien remita la comunicación o hacer constar que la comunicación no está sujeta a confidencialidad (artículo 5.3 in fine CDE).
En el primer caso, puede darse incluso un supuesto de infracción de modo indirecto. En el segundo, una adecuada interpretación normativa, de conformidad con lo establecido por la Ley, haría innecesaria la exclusión. No creo que la vocación reguladora de la Abogacía deba ir en contra de la Ley ni de las necesidades prácticas del día a día, sobre todo cuando se conoce lo vertiginoso del hecho de pisar los Tribunales todos los días. Otra cosa es el toreo de salón.
En esta misma línea evolutiva, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2026 –ponente Rafael Sarazá Jimena–, nos muestra una línea a tener en cuenta respecto del mandato representativo, cuya introducción en el ámbito deontológico por el EGAE en 2021, ha sido un dolor constante de cabeza.
El supuesto de hecho es la reclamación efectuada por un compañero “en defensa de los intereses de mi patrocinado” y “por mandato expreso” del mismo.
El destinatario no tomó en cuenta la petición efectuada al no acreditar el substrato de la condición en que intervenía (el mandato), y esta posición se mantuvo en primera instancia y en apelación.
Señala el Tribunal Supremo cómo en el caso del recurso, que estima, en la reclamación o requerimiento efectuado, el profesional expresaba en calidad de que actuaba (como mandatario de su cliente), quien era su representado (su cliente) y cuál era el objeto del mandato representativo otorgado (el objeto del requerimiento).
Y señala que el otorgamiento de la representación puede ser verbal, y que “los abogados, por su profesión, son destinatarios típicos de estos mandatos representativos”, por lo que no existen motivos razonables para exigir requisitos adicionales de acreditación.
Aunque en el caso resuelto por el TS no se trata de una comunicación entre profesionales, su interpretación analógica exige un examen del tema.
Y así, frente a esta posición evolutiva, flexible, conforme a una profesión que se nutre de la práctica diaria, nuestra norma deontológica, para poder aportar una comunicación entre profesionales exige que conste literalmente la expresión “mandato representativo” (artículo 23 EGAE), lo que parece más formal que otra cosa a la vista de la interpretación liberal y antiformalista del Tribunal Supremo, siquiera no sea entre profesionales.
Además, hay matices importantes en el tema tratado.
Siguiendo a la doctrina, la distinción entre el arrendamiento de servicios y el mandato se encuentra en el concepto de la sustitución: son objeto de mandato aquellos actos en que quepa la sustitución, pero que podrían ser realizados directamente por el mandante, mientras que en el arrendamiento de servicios se encarga a alguien la realización de algo que no es propio de la actividad de quien lo encarga. Se trata de figuras distintas, pero que pueden ir unidas y que, a la vista de lo expuesto, concurren con habitualidad en el ejercicio de la abogacía.
La cuestión radica en el tema de la representación, que puede existir sin mandato (arrendamiento de servicios), quizá la más habitual en el caso de la Abogacía, o con mandato, en cuyo caso el mandatario actúa en nombre y por cuenta del mandante. También cabe el mandato sin representación (cuando no se exterioriza la relación con el mandante).
En el caso que reseña la sentencia del TS quizá no tenga demasiada importancia. La actuación del profesional, según manifiesta, la realiza no como representante (en base a un arrendamiento de servicios), sino como mandatario (y representativo, aunque no lo manifieste, ya que exterioriza la relación, y así lo entiende el TS).
Pero tiene relevancia en la práctica de aplicarse ese criterio:
– El mandato representativo supone la actuación por el mandante de modo que los efectos de la actuación se produzcan directamente en la esfera jurídica del mandante. En el caso de manifestarse el profesional como mandatario del cliente (exteriorizando la relación), estaríamos ante un mandato representativo, aunque no lo exprese literalmente, lo cual tiene evidentes consecuencias sustantivas: su actuación valdrá como realizada por el cliente, con las consecuencias que ello tiene para el caso de que se haya utilizado la expresión impropiamente.
– Desde el punto de vista deontológico, parece contrario al criterio del TS al examinar la figura exigir que conste en la comunicación la expresión mandato representativo para excluir la confidencialidad, ya que, si se expresa que se actúa por mandato y en nombre del cliente, debe entenderse que existe ese mandato representativo, aunque no se exprese literalmente.
Y lo más importante: el mandato representativo en un profesional de la Abogacía no sólo supone excluir la confidencialidad de las comunicaciones entre profesionales, sino también la imposibilidad de invocar el secreto profesional (artículo 22.2 EGAE).
Sin duda parece conveniente, a la luz de la doctrina evolutiva de los Tribunales (como las sentencias citadas), así como de las disposiciones legales que no parecen ser muy conformes a la regulación profesional (como la LO 1/2025), anticiparse en esa regulación propia, planteándonosla conforme a principios y criterios doctrinales claros, lo que nos llevaría a una situación consolidada.
Lo contrario sería adoptar una posición reactiva cuya urgencia puede llevar a soluciones basadas en la ocurrencia del momento, prescindiendo de principios básicos y, al propio tiempo, perdiendo la oportunidad de una autorregulación con fundamentos sólidos.