Sánchez Romero Carvajal Jabugo NO PUEDE REGISTRAR la marca "Spain's National Treasure"

Sánchez Romero Carvajal Jabugo NO PUEDE REGISTRAR la marca «Spain’s National Treasure»

23 / 07 / 2015 00:00

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El Tribunal Supremo ha ratificado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) que prohibió registrar la marca «Spain’s National Treasure» (el tesoro nacional de España); no tiene capacidad distintiva porque no permite distinguir la procedencia empresarial de dichos productos.

El TSJA había confirmado, en sentencia de 19 de noviembre de 2014, la resolución denegatoria de la Oficina Española de Patentes y Marcas. En la misma explicaba que la marca solicitada -«Spain’s National Treasure»- estaba compuesta exclusivamente de de signos o indicaciones descriptivas de las características de los productos que quiere distinguir por lo que no puede registrarse al entender que otras entidades no podrían usar dichos términos en un sector en el que no es difícil intuir la utilidad de los mismos. 

Añadía que bastaría añadir Cinco Jotas para distinguir el origen empresarial del producto. 

El tribunal de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha estado formado por los magistrados Pedro Yagüe Gil, Manuel Campos Sánchez-Bordona, Eduardo Espín Templado, Eduardo Calvo Rojas y José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, ponente en este caso, ha seguido el mismo criterio que el TSJA; considera que resulta aplicable la prohibición de registro del artículo 5.1 de la Ley de Marcas que impide registrar como  los signos que «carezcan de carácter distintivo».

La conjunción de los vocablos «Spain’s», «National» y «Treasure», según la sentencia, no goza de capacidad distintiva para los productos reivindicados en la clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas (carne, pescado, carne de ave y carne de caza, frutas y otros)  al no permitir distinguir la procedencia empresarial de dichos productos.  

El fallo de la Sala Tercera añade que la inclusión de los términos «Spains’s National» evoca la idea de que los productos reivindicados gozan de algún tipo de reconocimiento oficial o institucional por su calidad o específicas o singulares características.

Recuerda que tampoco podrán registrarse como marcas los signos que puedan inducir al público a error sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o del servicio, según el artículo 4 de la Ley de Marcas. 

La sentencia del Alto Tribunal concluye que la finalidad de la prohibición de registro pretende proteger la exclusividad de la propia denominación oficial de municipios, Comunidades Autónomas o del Estado español, impedir que accedan al registro como marcas aquellos signos que incluyen términos geográficos singulares, que carecen de valor identificativo de los productos designados y pueden inducir a confusión al público haciéndoles creer que tienen un respaldo o reconocimiento oficial.

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