La SINTONÍA del BLANQUEO de capitales y el DELITO FISCAL

La SINTONÍA del BLANQUEO de capitales y el DELITO FISCAL

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27/8/2015 00:00
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Actualizado: 27/8/2015 00:00
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David Carrión Morillo, abogado y profesor de Universidad Europea de Madrid

Estos últimos años hemos asistido a cuantiosas reformas legislativas que han ido concretando el inmenso andamiaje del blanqueo de capitales.

En realidad, el tipo delictivo clave, en este caso, viene definido en el artículo 301.1 del Código Penal: “El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes”.

De la redacción de este artículo se desprende que debe existir un delito previo, precedente o antecedente al blanqueo de capitales, pues esos bienes que se mencionan “tienen su origen en una actividad delictiva”.

Lamentablemente, es notorio que el artículo no concreta cuáles son esas actividades delictivas, y el no incluir una lista de delitos antecedentes ha obligado a interpretar ese supuesto dando lugar a la disparidad de criterios.

En el caso del delito fiscal del artículo 305 del Código Penal, que supone la defraudación tributaria de 120.000 euros anuales, por el contrario, se enumeran los supuestos que conforman el tipo delictivo: “El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma”.

A mi modo de ver, y pese a lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012, el delito fiscal sólo puede ser delito previo al de blanqueo de capitales en los supuestos de fraude de subvenciones y obtención indebida de devoluciones.

Ninguno de los otros supuestos del delito fiscal permitirían la existencia del blanqueo de capitales, ya que la simple tenencia de dinero no declarado procedente del trabajo legal y legítimo no significa que su origen sea ilícito: su opacidad es ilícita, no su origen.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 ha venido a matizar y corregir, en parte, la doctrina de la sentencia anteriormente citada.

La principal conclusión a la que llega, con total rotundidad, es que no todo delito fiscal conlleva, de suyo, la realización de un delito de blanqueo de capitales.

Pese a ello, es interesante conocer  la razón de semejante resolución.

Para el Tribunal Supremo, entonces, no basta con que se adquieran, posean, utilicen, conviertan o transmitan bienes originados en una actividad delictiva, sino que es necesario que se haga con uno de estos dos determinados fines: con el ánimo de “ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos”. 

Por todo ello, el mero disfrute de los bienes no supone blanqueo de capitales, resultando preceptivo la existencia de alguna de esas dos finalidades mencionadas, así que habrá que separar, en los posibles casos de blanqueo de capitales derivados de un delito fiscal, conductas tales como los actos más básicos de consumo –alimentación, alojamiento, vestido, etc.- de los que no lo son.

Dicho de otro modo, diferenciar lo que son gastos comunes de lo que son inversiones, pues estas últimas, no se puede negar, se revelan mucho más idóneas para producir la transformación de ese dinero ilícito en, al menos, aparentemente lícito.

La última cuestión que ha venido a distorsionar la aplicación del blanqueo y también del delito fiscal ha sido la aprobación del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.

Tan rimbombante título no fue capaz de ocultar la polémica amnistía fiscal que se recogía en su texto. Hay que recordar que esta norma establecía un mecanismo de regularización tributaria del IRPF, IS e IRNR.

Aquellos contribuyentes que no habían declarado bienes, o directamente dinero, estando obligados a ello en estos impuestos, podían hacerlo presentando una declaración especial y pagando sólo el 10 por ciento de su valor, por mor de esta norma.

Si se trata de una norma controvertida, de dudosa constitucionalidad, se debe, entre algunas otras razones, a que afecta a principios constitucionales básicos:

Por un lado, su aplicación podría vulnerar el principio de igualdad recogido en el artículo 31.1 de la Constitución, pues trata de manera más favorable a los sujetos incumplidores de las normas tributarias, provocando una flagrante discriminación.

No resulta extraño que los sujetos cumplidores se sientan castigados por la norma y, por tanto, desincentivados para cumplir sus obligaciones tributarias en el futuro. Pareciere que se premiase al eventual infractor de las obligaciones fiscales, con el grave peligro que supone de imitación de ese comportamiento fraudulento por muchos otros contribuyentes.

Por otro lado, su disposición final primera cambia la redacción del artículo 180.2 de la Ley General Tributaria al establecer el mayor beneficio para el antaño incumplidor tributario, ya que “la regularización practicada le exoneraría de su responsabilidad penal, aunque la infracción en su día cometida pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública”.

Resulta, como poco, curioso que esa exención genérica de responsabilidad penal se implante en una ley ordinaria tributaria y no en una ley orgánica, más en concreto, en el Código Penal. ¿Cómo queda, entonces, el cumplimiento del principio de jerarquía normativa recogido en el artículo 9.3 de la Constitución? Dejo la respuesta en manos de los lectores interesados.

El Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, fue la herramienta que utilizaron muchos contribuyentes para regularizar su situación tributaria al producir su pleno retorno a la legalidad, ya que, según lo más arriba descrito, no habría lugar a la responsabilidad penal por delito de blanqueo de capitales, al no existir actividad delictiva previa.

Si no existe delito fiscal faltaría el delito precedente del blanqueo, salvo en el caso de que ese dinero o esos bienes no declarados procediesen del narcotráfico, estafas u otros delitos.

En cualquier caso, y más allá de esta norma, el blanqueo de capitales y el delito fiscal son cuestiones que seguirán modificándose. 

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