La Audiencia Provincial de Madrid –en una sentencia todavía no publicada en los buscadores de jurisprudencia- condena a una mujer a devolver a su ex pareja la pensión de alimentos de sus hijos, percibida indebidamente, puesto que ninguno de ellos convivía con ella.
En la demanda se formulaban dos peticiones:
Por un lado, que se declarase extinguida la obligación alimenticia de los dos hijos, mayores de edad, que se encontraban trabajando y percibiendo unos ingresos con los que podían afrontar sus gastos de subsistencia (con base en el artículo 152.3º del Código Civil).
Y por otro lado, que condenase a su ex pareja a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por alimentos: respecto del hijo, desde la fecha en la que comenzó a trabajar y, en el caso de la hija, desde que dejó de convivir con la madre (dos años antes de la mayoría de edad por residir en un centro de menores).
El padre había pasado varios años sin tener comunicación con los hijos, pero había continuado cumpliendo con sus obligaciones económicas de manutención.
El artículo 18 de la Ley Orgánica del POder Judicial, en su apartado 2 dispone que: “Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos”.
Por lo tanto, para que pueda extinguirse la obligación de abonar la pensión de alimentos ¿Es necesario interponer una demanda de modificación de medidas? ¿Es correcta la aplicación de la irretroactividad en este supuesto o vulnera lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de marzo de 2014 que fijaba doctrina sobre este extremo?
Hemos de analizar las distintas cuestiones:
Las sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona de 10 de febrero de 2009 y 26 de enero de 2010; la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 30 de mayo de 2012; la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 30 de marzo de 2002 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 29 de febrero de 2012, confirman el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos, dado el carácter consumible de los mismos.
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de marzo de 2014, que fijaba como doctrina jurisprudencial que:
“Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente”.
Esta doctrina es reiterada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de junio de 2015 (recurso de casación 1097/2014) y de 6 de octubre de 2016 (rec. 2307/14, ponente Pantaleón Prieto).
Entonces, ¿por qué la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid aplica el efecto retroactivo en este caso?
La sentencia analizada declara extinguida la obligación alimenticia preestablecida desde la incorporación al trabajo de manera interrumpida de ambos hijos:
«La sola circunstancia de estar reconocida la obligación de alimentos mediante sentencia que no haya sido modificada no habilita el que uno de los progenitores pueda seguir reclamando y recibiendo pensiones de alimentos cuyos condicionamientos fácticos, en orden a la subsistencia del derecho, ya han desaparecido». «Nadie puede enriquecerse sin razón en perjuicio de otro».
Respecto de la hija, se reclamaba la extinción de la pensión desde los dos años anteriores a cumplir su mayoría de edad, alegando que se encontraba bajo la tutela y residiendo en centros de la Comunidad de Madrid. La sentencia entiende que, a pesar de esta circunstancia, la menor había permanecido bajo la custodia de la madre durante su minoría de edad y acuerda que debe subsistir de modo incondicional el deber alimenticio a cargo del progenitor no custodio.
El artículo 6 del Código Civil, en su apartado 4, dispone que:
El artículo 7 del Código Civil, establece que:
Por lo tanto, en los supuestos en los que se aprecie un claro fraude de ley, abuso de derecho, mala fe y enriquecimiento injusto por parte del perceptor de la pensión, puede aplicarse la excepción de la regla general de irretroactividad.
Se trata de una cuestión de justicia material. Así se había pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid en sus Sentencias de 12 de enero de 2001 y 29 de enero de 2002, afirmando que “un enriquecimiento sin justa causa, no puede ser amparado judicialmente.
Pero hemos de tener en cuenta que, si planteado un supuesto similar, se mantuviese el efecto constitutivo con efectos no retroactivos de las pensiones de alimentos, nos quedaría la posibilidad de accionar en un proceso declarativo en un Juzgado de Primera Instancia, ejercitando una acción por enriquecimiento injusto o abuso del derecho, instando la devolución de las pensiones indebidamente percibidas, ex artículos 1.887 y 1.901 del Código Civil. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 12 de enero de 2001 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, de 8 de Marzo de 2002.