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Opinión | Mi hijo se ha independizado y sigo pagando la pensión: ¿tengo que seguir pagando?

Opinión | Mi hijo se ha independizado y sigo pagando la pensión: ¿tengo que seguir pagando?
Gema Cornejo, de Winkels Abogados, explica lo que hay que hacer para dejar pagar la pensión para un hijo independizado. Foto: Confilegal.
08/4/2024 06:31
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Actualizado: 08/4/2024 10:44
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Esta semana hemos “desayunado” con varias publicaciones que analizaban la sentencia nº 232/2024, de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2024 (rec 1428/2022; ponente García Martínez) en la que, en virtud de la demanda formulada en el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto, se condena a la madre a devolver las pensiones alimenticias percibidas en favor de la hija, mayor de edad, desde que abandonó el domicilio en el que vivía con su madre, y no desde la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas que declara extinguida la pensión de alimentos.

Entonces cuando un padre o madre obligado al pago de una pensión de alimentos tenga conocimiento de que un hijo ha alcanzado su independencia económica real -situación que normalmente tiene lugar cuando el hijo puede ejercer un trabajo retribuido o percibe recursos económicos suficientes por ejercer un oficio o profesión-, lo que se presume cuando abandona el hogar familiar con el propósito de tener una vida independiente, ¿puede dejar de pagar inmediatamente?

La respuesta es: ¡No! ¡Cuidado!

Es muy importante que el obligado al pago de la pensión de alimentos no cometa el error de dejar de abonarla de manera inmediata, en la creencia de que está actuando legítimamente. Porque, dejar de pagarla, tendría importantes consecuencias debido a que el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: “Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos”.

Y debe seguir pagando, de manera temporal, a pesar de que a partir del momento en que el hijo mayor de edad dispone de ingresos propios que le permiten hacer vida independiente, cesa la obligación de contribuir del obligado al pago por desaparición de la causa jurídica que la motiva; es decir, que el hijo no esté en disposición de obtener sus propios recursos.

¿Qué debe hacer para poder dejar de pagar la pensión?

    Debería ponerse en manos de un abogado experto en derecho de familia para que, de manera urgente, interponga una demanda de modificación de medidas (artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en la que solicite que se declare la extinción de la pensión de alimentos, con efecto retroactivo desde el momento en que dejó de convivir con la madre o incluso desde la fecha en la que comenzó a trabajar de manera estable, si continuase conviviendo en el mismo domicilio.

    «La decisión de dejar de abonar la pensión de alimentos directamente -sin interponer la demanda de modificación de medidas- sería un grave error»

    Insistimos en que, la decisión de dejar de abonar la pensión de alimentos directamente -sin interponer la demanda de modificación de medidas- sería un grave error porque, el obligado al pago, se podría encontrar con una ejecución forzosa por impago de la pensión de alimentos e, incluso, tras el impago de dos meses consecutivos, o cuatro meses no consecutivos, tener que declarar como investigado en un procedimiento penal, al aplicársele el tipo delictivo que recoge el artículo 227 del Código Penal (capítulo III –de los delitos contra los derechos y deberes familiares-, Sección 3ª –del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección-), aunque ambos procedimientos tuvieran poco recorrido procesal.

    ¿Sería correcta la aplicación de la irretroactividad en estos supuestos o se podría solicitar la devolución de las pensiones indebidamente abonadas?

      Si se hiciese así, ¿se vulneraría lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de marzo de 2014 que fijaba doctrina sobre la fecha de efectos de las sentencias de segunda instancia en las pensiones de alimentos?

      El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de marzo de 2014, fijaba la siguiente doctrina:

      “Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente

      En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia número 6/2022, de 3 de enero de 2022 remite a su sentencia número 86/2020, de 6 de febrero, que establece que:

      «Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación».

      Y también en la sentencia 573/2020, de 4 de noviembre:

      «[…] es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida»». (STS 483/2017, de 20 de julio y 630/2018 de 13 de noviembre). Su fundamento en el carácter consumible de los mismos (SSTS 26 de marzo de 2014; 23 de junio de 2015; 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo)”.

      Pero, en la mayoría de ocasiones en las que se da un supuesto como el analizado, nos encontramos ante un obligado al pago quien, por determinadas circunstancias, se ha distanciado de sus hijos mayores de edad y, cuando conoce la noticia de que han alcanzado la independencia económica, han transcurrido varios meses e, incluso, varios años, en los que ha seguido pagando la pensión de alimentos aunque ya no proceda su abono.

      Este acto de mala fe y abuso de derecho ¿tendrá consecuencias?

        El artículo 6 del Código Civil, en su apartado 4, dispone que:

        Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

          Y, el artículo 7 del Código Civil, establece que:

          1.- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

          2.- La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

          Por lo tanto, en los supuestos en los que se aprecie un claro fraude de ley, abuso de derecho, mala fe y enriquecimiento injusto por parte del perceptor de la pensión, al haber desaparecido la causa jurídica que justificaba la percepción de la pensión alimenticia, puede aplicarse la excepción de la regla general de irretroactividad, al tratarse de una cuestión de justicia material pues “un enriquecimiento sin justa causa, no puede ser amparado por los tribunales, al resultar contrario al principio general contendido en el artículo 7 del Código Civil”.

          En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2019 que dispone que, de conformidad con el artículo 93.2 del Código Civil, la extinción de la pensión de alimentos del hijo, tendrá efectos retroactivos desde el momento en que dejó de convivir con su madre.

          La justificación para que puedan aplicarse los efectos retroactivos es que no se trataría de la “devolución de pensiones percibidas y consumidas, sino de una situación de enriquecimiento sin causa que se ha producido desde el momento en que la parte demandada dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia, no obstante lo cual siguió percibiéndolas.».

          La sola circunstancia de estar reconocida la obligación de alimentos mediante sentencia que no haya sido modificada, no habilita para que uno de los progenitores pueda seguir reclamando y recibiendo esas pensiones de alimentos porque nadie puede enriquecerse, sin razón, en perjuicio de otro.

          ¿Cómo podemos probar la independencia económica de los hijos mayores de edad?

            Esta es la clave de la cuestión, ¡cómo probarlo!

            Existen diversas formas de poder probar que nuestros hijos están trabajando o que ya no conviven con el que fuera progenitor custodio. A modo de ejemplo, podemos destacar:

            • El oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social, para que remita el certificado de vida laboral en el que constatar la fecha en la que comenzó a trabajar de manera estable.

            • Requerir a la parte demandada para que aporte el volante de empadronamiento histórico de todas las personas que constan de alta en el domicilio de esta.

            • Un informe de detectives.

            • Y la que podríamos considerar la prueba estrella: las redes sociales. LinkedIn, Facebook, Twitter, Instagram, Tik Tok, estados de WhatsApp … plataformas que nos van a ofrecer más información de la que podemos imaginar, ya que nos encontramos ante una generación que hace pública su vida, para conseguir unos cuantos «likes».

            CONCLUSIÓN

              En conclusión, si alguno de nuestros hijos mayores de edad alcanza la independencia económica real (al comenzar a trabajar de manera estable o cesar la convivencia con el perceptor de la pensión), debemos interponer una demanda de modificación de medidas, solicitando la extinción de la pensión de alimentos con efecto retroactivo desde el momento en que cesó la causa que dio origen a la misma.

              Pero, si la sentencia que extingue la pensión de alimentos mantuviese el efecto constitutivo con efectos no retroactivos de las pensiones de alimentos, nos quedaría la posibilidad de accionar en un proceso declarativo en un Juzgado de Primera Instancia, ejercitando una acción por enriquecimiento injusto o abuso del derecho, instando la devolución de las pensiones indebidamente percibidas, ex artículos 1.887 y 1.901 del Código Civil.

              En este sentido la reciente sentencia número 232/2024 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2024 (recurso de casación 1428/2022; ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio García Martínez) y las sentencias del Tribunal Supremo número 1196/2023, de 20 de julio, y nº 1072/2023, de 3 de julio, en las que se establece la obligación de devolver las cantidades percibidas como pago de la pensión alimenticia en los supuestos en los que concurre, entre otras, una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación del progenitor demandado para percibir una contribución de alimentos por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes.


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