Firmas

Opinión | Caso Begoña Gómez: ¿voluntarismo judicial?

Opinión | Caso Begoña Gómez: ¿voluntarismo judicial?
Abogado especialista en derecho a la información y Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
30/4/2024 06:30
|
Actualizado: 29/4/2024 23:57
|

El magistrado Juan Carlos Peinado, titular del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, ha admitido a trámite una denuncia del pseudosindicato Manos Limpias contra la esposa del presidente del gobierno, Begoña Gómez por los supuestos delitos de tráfico de influencias y corrupción.

Los indicios de criminalidad que para el instructor han sido suficientes para la admisión de dicha denuncia, han sido unos recortes de prensa debidamente aderezados por el firmante de la misma, Miguel Bernard, con la guinda de un auténtico bulo sobre unas subvenciones recibidas por Begoña Gómez.

El magistrado instructor debería conocer, que al margen de la irrelevancia penal de los mismos, de que la Oficina de Conflictos de Intereses ya en el pasado mes de marzo, había archivado la denuncia del Partido Popular a este respecto y de que algunos de dichos bulos, habían sido ya desmentidos por sus autores, como en el caso de “The Objective”, no puede mantener la investigación sobre Begoña Gómez.

No podemos sustraernos a realizar una pequeña radiografía de este bulo ante la esperanza de que el magistrado instructor la pase por su pantalla y reflexione.

Se atribuye a Begoña Gómez por dicho medio informativo, la percepción de dos enjundiosas subvenciones, y ello en base a datos obtenidos, así se dice, del Sistema de Subvenciones y Ayudas Públicas, acusando de paso al gobierno de ocultar, capar, su importe.

Esta información está fechada el día 4 de abril pasado.

¡Eureka! (celebración de algo que se busca con afán). Resulta que la beneficiaria de dichas subvenciones, es una pacífica ciudadana de Cantabria que posee un restaurante, cuyo nombre y apellidos coinciden con los de la esposa del presidente del gobierno.

Todo un modelo de diligencia de la verificación de la verdad en el quehacer periodístico. Ni que decir tiene, que Telemadrid, que abrió los informativos con gran despliegue con esta noticia, tuvo que rectificarla públicamente.

Es más, el propio firmante de la denuncia, Bernard, ha manifestado públicamente que podría estar basada en informaciones falsas.

Pues bien, con este material sobre la mesa, el instructor, Juan Carlos Peinado, admite a trámite la denuncia, no da traslado previo a los efectos de competencia y contenido al Ministerio Fiscal, que si no es preceptivo es práctica habitual, teniendo en cuenta en este caso, la gravedad de las acusaciones y la persona a las que van atribuidas.

Con el traslado, hubiese dado la oportunidad al defensor de la legalidad de manifestarse, evitando, que en última instancia haya tenido que recurrir el Auto de admisión, eso sí, actuación poco frecuente según han manifestado algunos compañeros del instructor, pero que se hubiese evitado con el traslado previo a la admisión, al Fiscal.

Se acuerda el secreto de las actuaciones, no más allá de 30 folios –escrito de denuncia y recortes de prensa, posible personación del denunciante, Auto de admisión, Auto declarando el secreto y posible diligencia de citación de los periodistas– que han de ser protegidos (sic), y que dudamos pueda tener encaje en los supuestos previstos en el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En cuanto a la citación de los periodistas autores de los textos, poco recorrido, dado que, especialmente a lo que se refiere a sus fuentes, se van a acoger al secreto profesional.

Hasta aquí los hechos.

Vayamos al Derecho. En reciente entrevista en Confilegal, el magistrado Fernando Pinto, adscrito al Gabinete Técnico de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, nos decía, que, “la jurisprudencia cada vez tiene un papel más relevante en nuestro ordenamiento jurídico”.

Cierto. Y no solo eso. Es vinculante para los órganos jurisdiccionales inferiores y de obligado conocimiento para los titulares de los mismos, incluido, como no, el titular del Juzgado de Instrucción nº 41, Juan Carlos Peinado.

Para ser breves, citaremos al respecto dos recientes Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo. El de fecha 11 de abril de 2024 –20.367/24– por el que se inadmite a trámite la querella interpuesta por el Partido Popular contra el Fiscal General del Estado, y el de fecha 2 de febrero de 2024 –20.19/24– por el que se inadmite la querella de Vox contra el ministro de Interior, Fernando Grande-Marlaska.

En el primero de ellos, del que ha sido ponente el presidente de la Sala, Manuel Marchena, nos remitimos al fundamento de derecho segundo. Nos dice:

El artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ordena al juez instructor, rechazar la querella, entre otros motivos que cita, cuando no se ofrezca en la misma ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad”.

Y añade:

No se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia.

La presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite, sin más. Con ello no se vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción”.

En cuanto al segundo Auto, del que ha sido ponente la magistrada Carmen Lamela, destacamos el fundamento de derecho cuarto.

La fundamentación jurídica, es prácticamente la misma que en el Auto anterior. Se dice:

Conforme expresábamos en los AATS de 9 de mayo de 2000 y 7 de junio de 2010, puede y debe el juez decretar la inadmisión de la querella cuando no se ofrecen datos o elementos fácticos que indiciariamente pudieran aparecer como constitutivos de los delitos que se imputan en el escrito de querella, no sirviendo a este efecto la mera aportación de recortes de prensa o similares, sin más constatación o acreditación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la querella deberá ser rechazada cuando no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale  razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos.

Una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común, conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia”.

A la vista de tan determinantes resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ¿donde el principio de prueba que avale su realidad?, si la única realidad es la aportación de unos recortes de prensa, ¿donde radica la razonabilidad para la admisión de la denuncia?

Si el propio denunciante reconoce que puede estar fundada en noticias falsas, ¿cuál es la razón para mantener la instrucción? Si el bulo más importante –atribución a Begoña Gómez la recepción de dos enjundiosas subvenciones– ha decaído por su falsedad, ¿cuál es la razón para seguir manteniendo la imputación?

Con estos mimbres no se hace cesto. La instrucción está abocada al fracaso. No hay causa, salvo que se pueda incurrir en una actividad prospectiva, proscrita por la ley, es decir, salir con la caña a ver qué pesco.

Creemos que esa actividad no está en la mente del instructor, pero que por la carga de trabajo que actualmente pesa sobre los juzgados de instrucción, no ha podido reparar en que, tal vez, se esté ante un caso claro de instrumentación de la justicia con fines políticos.

Insistimos. Con el material que obra en la mesa del juzgador, la única resolución acorde con el Derecho, es el sobreseimiento y consiguiente archivo de las diligencias.

De no ser así, y parodiando la última frase del genial Humphrey Bogard en la oscarizada “Casablanca”, «siempre nos quedará la Sala Segunda del Tribunal Supremo».

Otras Columnas por Gregorio Arroyo Hernansanz:
Últimas Firmas
  • Opinión | Cuotas y peritos, dignidad y mercado
    Opinión | Cuotas y peritos, dignidad y mercado
  • Opinión | El derecho a decir la verdad
    Opinión | El derecho a decir la verdad
  • Opinión | «Primary Colors»: una lucha entre la ética y el liderazgo para conseguir el poder
    Opinión | «Primary Colors»: una lucha entre la ética y el liderazgo para conseguir el poder
  • Opinión | La criminalística como especialización del abogado penalista
    Opinión | La criminalística como especialización del abogado penalista
  • Opinión | La modificación del objeto social para incorporar nuevas tecnologías: una cuestión a debate
    Opinión | La modificación del objeto social para incorporar nuevas tecnologías: una cuestión a debate